Artículo 113.- Período para votar

 

El Presidente de la Junta le advertirá a los electores que deben invertir el menor tiempo posible para votar y les indicará que solo dispondrán de dos minutos en el recinto secreto. Pasado ese tiempo, el Presidente los hará salir y, si no tuvieren listas las papeletas para introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con razón firmada y expresará esa circunstancia sin permitirles votar.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)