Artículo 113.- Período
para votar
El Presidente de la Junta le
advertirá a los electores que deben invertir el menor tiempo posible para votar
y les indicará que solo dispondrán de dos minutos en el recinto secreto. Pasado
ese tiempo, el Presidente los hará salir y, si no tuvieren listas las papeletas
para introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con razón firmada y
expresará esa circunstancia sin permitirles votar.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)