CAPITULO II

Emisión monetaria

        Artículo 57.- El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni ninguna otra persona natural o jurídica podrá emitir billetes o monedas, u otros documentos o títulos que puedan circular como dinero, salvo las excepciones que autoriza la Ley de la Moneda.