Artículo 107.- Con el fin de facilitar a los bancos sus operaciones diarias con monedas extranjeras, la Junta autorizará la retención parcial o total de las dividas compradas, en el banco comprador, y la venta de giros contra tales divisas, siempre que las tenencias totales de cada banco no excedan de los montos máximos que determine la Junta, en relación proporcional con el promedio de las ventas de divisas efectuadas por cada banco en el año anterior. Cuando sus existencias de monedas extranjeras excedieren del límite fijado según este artículo, el banco respectivo deberá traspasar el exceso al Banco Central. No se computarán dentro del límite mencionado los activos en divisas extranjeras que los bancos mantuvieren como contravalor de sus pasivos en dichas monedas.