N° 2926

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECTERA:

Artículo 1°-Refórmase los artículos 7°, 8°, 9°, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en la siguiente forma:

“Artículo 7°-Ninguna declaración, enmienda, rectificación, adición o alteración, de cualquier naturaleza que fuere, podrá hacerse en el Departamento del estado Civil sino en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por los tribunales civiles en juicio ordinario.

Sin embargo, el Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores puramente materiales que no afecten el contenido de inscripción, cuando en el despacho exista aún el título respectivo.

Igualmente podrá el registrador rectificar bajo su responsabilidad, a petición de parte interesada, los asuntos referentes a ésta, a sus causantes o a quienes represente legalmente, siempre que se trate de simples errores ortográficos, o de alteraciones en los nombres a apellidos por error, si por las alegaciones que se le hicieren o documentos que se le presentaren, llegare a la convicción de que se trata realmente de una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse por resolución que se publicará en “La Gaceta”; podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a ella, y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar al margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución que la ordenó.”

“Artículo 8°-Cuando el Registrador fuere impuesto de un error que no sea de los que indican los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, podrá en el asiento respectivo una nota marginal de advertencia, y publicará por tres veces en “La Gaceta” un aviso sobre el particular para que los interesados, dentro de ocho días posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.

Vencido el término indicado se agregará a las diligencias en todo caso, una certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o alegatos presentados por los interesados, así como las indicaciones que estimare pertinentes el Director, el cual, enviará al Tribunal los autos, para su resolución definitiva.

La resolución que dicte el Director elevando los autos al conocimiento del tribunal se notificará a los interesados para que puedan apersonarse si lo desean.”

 “Artículo 9°-Dentro de los cinco días siguientes después de recibido lo actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del registro, dictará el Tribunal la resolución que corresponda.

Dictada la resolución por el Tribunal, se devolverán los autos y el Registro hará o no la rectificación, de acuerdo con el pronunciamiento del Superior”.

“Artículo 13°-En todos los casos anteriores, cuando hubiere menores interesados se citará al respectivo representante y al Patronato Nacional de la Infancia; si se tratare de inhábiles se citará a su representante o en su defecto a la Procuraduría General de la República para que se apersone en su nombre”.

“Artículo 14°-El registrador General podrá suspender la inscripción o anotación de los documentos que se le presente, cuando a su juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el periódico oficial a los interesados.

Si el interesado no se conformare con la suspensión podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción y la remisión de documentos y actuados al Tribunal Supremo de Elecciones para que resuelva en grado.

El registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el documento y la solicitud al Tribunal.

“Artículo 15°-Dentro de los cinco días siguientes después de recibido el documento y actuados, dictará el tribunal la resolución que corresponda.

Si en la solicitud presentada ante el Registrador, el interesado hubiere señalado casa para oír notificaciones en este instancia, se le hará saber en ella el recibo del documento para que refuerce, si quiere, sus pretensiones con nuevos alegatos.

Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 9°”.