N°
2926
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECTERA:
Artículo
1°-Refórmase los artículos 7°, 8°, 9°, 13, 14 y
15 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en la siguiente forma:
“Artículo 7°-Ninguna
declaración, enmienda, rectificación, adición o
alteración, de cualquier naturaleza que fuere, podrá hacerse en
el Departamento del estado Civil sino en virtud de sentencia dictada por el
Tribunal Supremo de Elecciones en vía de ocurso o por los tribunales
civiles en juicio ordinario.
Sin embargo, el
Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los
errores puramente materiales que no afecten el contenido de inscripción,
cuando en el despacho exista aún el título respectivo.
Igualmente
podrá el registrador rectificar bajo su responsabilidad, a
petición de parte interesada, los asuntos referentes a ésta, a
sus causantes o a quienes represente legalmente, siempre que se trate de
simples errores ortográficos, o de alteraciones en los nombres a
apellidos por error, si por las alegaciones que se le hicieren o documentos que
se le presentaren, llegare a la convicción de que se trata realmente de
una simple equivocación. La rectificación deberá ordenarse
por resolución que se publicará en “La Gaceta”;
podrá revocarse en cualquier momento, si parte interesada se opusiere a
ella, y en ningún caso perjudicará a tercero, cualquiera que sea
el tiempo transcurrido. La rectificación se hará constar al
margen del asiento respectivo, con indicación de la resolución
que la ordenó.”
“Artículo 8°-Cuando el Registrador
fuere impuesto de un error que no sea de los que indican los párrafos
segundo y tercero del artículo anterior, podrá en el asiento
respectivo una nota marginal de advertencia, y publicará por tres veces
en “La Gaceta” un aviso sobre el particular para que los
interesados, dentro de ocho días posteriores a la primera
publicación, aleguen sus derechos.
Vencido el
término indicado se agregará a las diligencias en todo caso, una
certificación del asiento; y si los hubiere, los documentos o alegatos
presentados por los interesados, así como las indicaciones que estimare
pertinentes el Director, el cual, enviará al Tribunal los autos, para su
resolución definitiva.
La resolución
que dicte el Director elevando los autos al conocimiento del tribunal se
notificará a los interesados para que puedan apersonarse si lo
desean.”
“Artículo
9°-Dentro de los cinco días siguientes después de
recibido lo actuado y las certificaciones de los asientos conducentes del
registro, dictará el Tribunal la resolución que corresponda.
Dictada la
resolución por el Tribunal, se devolverán los autos y el Registro
hará o no la rectificación, de acuerdo con el pronunciamiento del
Superior”.
“Artículo 13°-En todos los casos
anteriores, cuando hubiere menores interesados se citará al respectivo
representante y al Patronato Nacional de la Infancia; si se tratare de
inhábiles se citará a su representante o en su defecto a la
Procuraduría General de la República para que se apersone en su nombre”.
“Artículo 14°-El registrador
General podrá suspender la inscripción o anotación de los
documentos que se le presente, cuando a su juicio no reúnan los
requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el
periódico oficial a los interesados.
Si el interesado no
se conformare con la suspensión podrá en cualquier tiempo
solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los
motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación
formal de la inscripción y la remisión de documentos y actuados
al Tribunal Supremo de Elecciones para que resuelva en grado.
El registrador
resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocatoria,
mandará practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el
documento y la solicitud al Tribunal.
“Artículo 15°-Dentro de los cinco
días siguientes después de recibido el documento y actuados,
dictará el tribunal la resolución que corresponda.
Si en la solicitud
presentada ante el Registrador, el interesado hubiere señalado casa para
oír notificaciones en este instancia, se le hará saber en ella el
recibo del documento para que refuerce, si quiere, sus pretensiones con nuevos
alegatos.
Dictada la
resolución, se procederá conforme al párrafo último
del artículo 9°”.