Artículo 153.- Para los efectos de las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior, se declaran de interés público:

1) Las tierras en que estén establecidos colonos, arrendatarios, aparceros o poseedores en precario;

2) Las tierras aptas para los fines de esta ley, que a juicio del Instituto sean indispensables para la realización de los fines de la misma;

3) Las tierras localizadas en zonas en las cuales se puedan realizar obras de riego o mejores aprovechamientos hidráulicos; y

4) Las tierras que por razón de su tamaño, latifundio o minufundio, perjudiquen el adecuado desarrollo económico-social de una zona.