Artículo 153.- Para los efectos de las expropiaciones a que se refiere el
artículo anterior, se declaran de interés público:
1) Las tierras en que estén establecidos
colonos, arrendatarios, aparceros o poseedores en precario;
2) Las tierras aptas para los fines de esta
ley, que a juicio del Instituto sean indispensables para la realización
de los fines de la misma;
3) Las tierras localizadas en zonas en las
cuales se puedan realizar obras de riego o mejores aprovechamientos hidráulicos;
y
4) Las tierras que por razón
de su tamaño, latifundio o minufundio,
perjudiquen el adecuado desarrollo económico-social de una zona.