Artículo 79.- Refórmanse los artículos 470 y 721 del Código Fiscal, para que se lean así:
"Artículo 470.- Sólo dentro del límite de cada grado podrá fijarse la pena, pudiendo recorrerse toda ella, en el máximo o en el mínimo, según las circunstancias atenuantes o agravantes que en seguida se determinan, especiales para esta clase de delitos.
Son circunstancias atenuantes:
1) La confesión sincera del delito, hecha en cualquier estado de la causa;
2) La conducta anterior irreprochable;
3) Ser el culpable mayor de diecisiete años y menor de veintiuno; y
4) Cualesquiera otras circunstancias que en concepto del juzgador sean notoriamente atenuadoras de la responsabilidad.
Son circunstancias agravantes:
1) Entablar lucha contra la autoridad que practique registro o aprehensiones; y
2) Emplear armas para amedrentar o repeler a la autoridad.
Al delincuente primario se le impondrá el mínimo de la pena correspondiente a la infracción cometida; a la primera reincidencia se impondrá el máximo y a la segunda o más reincidencias, se aplicará el grado de arresto inmediato superior. A los cómplices y encubridores se impondrá el arresto inferior en un grado al señalado para los autores.
Artículo 721.- Cuando el artículo de introducción prohibida o la especie fiscal clandestina o el aparato destilatorio fuesen tomados en poder de un menor cuya edad no exceda de diecisiete años, en el momento en que los transportare, o cuando se hallare el menor en el propio lugar de la fabricación clandestina, se penará como autor de la delincuencia a la persona a cuyo servicio obrase, o al padre o tutor del menor cuya guarda y crianza tenga actualmente, salvo que, en uno y otro caso, esas personas demuestren su inocencia, sin perjuicio de someter al menor a la jurisdicción tutelar."