CAPITULO VII

Del Patrimonio Social

        Artículo 83.- El patrimonio social de las cooperativas será variable e ilimite y estará integrado en la siguiente forma: 

a) Con el capital social;

b) Con los fondos y reservas de carácter permanente;

c) Con las cuotas de admisión y solidaridad, una vez deducidos los gastos de constitución y organización;

d) Con los aportes extraordinarios que las asambleas impongan a los asociados;

e) Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo, de acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos;

f) Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripción o subvenciones que reciban; y

g) Con las cuotas de inversión que acuerden emitir las cooperativas y que sean suscritas por los asociados y terceros. 

        Para los efectos de este último inciso la Asamblea General de las Cooperativas, con la aprobación del Departamento de Cooperativas, podrá establecer cuotas de inversión, para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados, tales como la adquisición de bienes físicos o el otorgamiento de préstamos a los asociados, cuando éstos procedan.

        Estas cuotas serán representadas por certificados nominativos e intransferibles, con base en las normas que para este fin establezca el  Departamento de Cooperativas.

        El porcentaje máximo de emisión de estas cuotas, que se permitirá, será igual al activo del balance practicado en la cooperativa interesada, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la respectiva emisión.

        El interés por estas cuotas, se abonará con preferencia a cualquier otro pago que deban realizar las cooperativas.

        Tanto el capital invertido en las cuotas, como los intereses y demás beneficios que de ellas provengan, estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional o municipal.

        Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cuotas de inversión servirán para constituír garantías, especialmente las que exijan el Estado y sus organismos. En caso de ejecución de la garantía establecida con las cuotas, el acreedor deberá proceder a su liquidación con la cooperativa de que se trate y se hará pago con el monto que resulte.

        El Departamento de Cooperativas autorizará y podrá garantizar las emisiones de cuotas de inversión que realicen las cooperativas, conforme las normas establecidas en la presente ley y las disposiciones de su Consejo Directivo.

        En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones contraídas con la emisión de cuotas de inversión, la garantía que otorgue el citado Departamento deberá asumir el valor y los intereses de las cuotas emitidas por un monto que será establecido por su Consejo Directivo.

        El Banco, al hacerse efectiva la garantía tomará a su cargo las cuotas de inversión y podrá cobrar ejecutivamente a la cooperativa obligada, su valor, intereses y demás gastos, sin perjuicio de adoptar o solicitar de las autoridades correspondientes, las medidas que procedan.

        Para los efectos de establecer esta garantía, el Banco cobrará a las cooperativas que estén autorizadas para realizar estas emisiones, una prima cuya forma de pago y monto seán determinados por los acuerdos que adopte el Consejo Directivo del Departamento de Cooperativas.

        El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero efectivo, en bienes muebles o inmuebles, en derechos, en trabajo, industria, capacidad profesional, o fuerza productiva, que hagan los asociados y sus familiares, y estarán representados en certificados de aportación de igual valor nomimal.

        Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto establezcan los estatutos.