N° 5045

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 6º de la ley que autoriza al Poder Ejecutivo para la compra de la estación terminal de autobuses "La Coca Cola", Nº 4769 de 2 de junio de 1971, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 6º.- La Municipalidad de San José, queda obligada a construir en los inmuebles que recibe del Estado, lo siguiente:

a) Un mercado, donde se alojará lo que se conoce con el nombre de ventas callejeras, estacionarias o ambulantes, que de hecho funcionan actualmente en las calles de la ciudad de San José, exceptuando a los vendedores de lotería. Tendrán derecho a ocupar los nuevos puestos, únicamente aquellos vendedores ambulantes callejeros o estacionarios que aparecen en el estudio elaborado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en julio de 1970-que no tengan bienes inmuebles por un monto igual o mayor a ¢ 25,000.00-que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad a la fecha de promulgarse la presente ley.

Los fondos que están en poder de la Dirección General de Bienestar Social, según ley Nº 4644 de 2 de octubre de 1970, se utilizarán, con el asesoramiento de la Dirección General de Arquitectura Escolar del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la construcción de los locales donde se colocarán las ventas ambulantes. Se le concede a la Municipalidad de San José el plazo improrrogable hasta el 2 de setiembre de 1972, para la construcción de locales a fin de trasladar las ventas ambulantes, callejeras o estacionarias. No se procederá al traslado de estas ventas sin la previa construcción de las instalaciones, las cuales deberán contar con los servicios mínimos de agua potable y energíaeléctrica, servicios sanitarios adecuados, techo y una capa asfáltica o de cemento; y

b) Una estación terminal para ubicar los vehículos que han venido operando en la Estación Coca cola, y si el espacio lo permite, ubica más vehículos, según lo establece la ley Nº 3503 de 10 de mayo de 1965".