N° 5045
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 6º de la ley que autoriza al Poder
Ejecutivo para la compra de la estación terminal de autobuses "La Coca
Cola", Nº 4769 de 2 de junio de 1971, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 6º.-
La Municipalidad de San José, queda obligada a construir en los inmuebles que
recibe del Estado, lo siguiente:
a) Un mercado, donde
se alojará lo que se conoce con el nombre de ventas callejeras, estacionarias o
ambulantes, que de hecho funcionan actualmente en las calles de la ciudad de
San José, exceptuando a los vendedores de lotería. Tendrán derecho a ocupar los
nuevos puestos, únicamente aquellos vendedores ambulantes callejeros o
estacionarios que aparecen en el estudio elaborado por el Ministerio de Trabajo
y Bienestar Social en julio de 1970-que no tengan bienes inmuebles por un monto
igual o mayor a ¢ 25,000.00-que aparezcan inscritos en el Registro de la Propiedad
a la fecha de promulgarse la presente ley.
Los fondos que están
en poder de la Dirección General de Bienestar Social, según ley Nº 4644 de 2 de
octubre de 1970, se utilizarán, con el asesoramiento de la Dirección General de
Arquitectura Escolar del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la
construcción de los locales donde se colocarán las ventas ambulantes. Se le
concede a la Municipalidad de San José el plazo improrrogable hasta el 2 de
setiembre de 1972, para la construcción de locales a fin de trasladar las
ventas ambulantes, callejeras o estacionarias. No se procederá al traslado de estas
ventas sin la previa construcción de las instalaciones, las cuales deberán
contar con los servicios mínimos de agua potable y energíaeléctrica,
servicios sanitarios adecuados, techo y una capa asfáltica o de cemento; y
b) Una estación
terminal para ubicar los vehículos que han venido operando en la Estación Coca
cola, y si el espacio lo permite, ubica más vehículos, según lo establece la
ley Nº 3503 de 10 de mayo de 1965".