ARTICULO 16
1.- El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las
medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.
2.- Respecto de los buques que se dirigen hacia las aguas interiores,
el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias
para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la
admisión de dichos buques en tales aguas.
3.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño
puede, sin discriminación entre los buques extranjeros, suspender
temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial el paso
inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la
protección de su seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se
haya publicado en la debida forma.
4.- El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en
los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una
parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial
de un Estado extranjero.