ARTICULO 16

1.- El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las

medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.

2.- Respecto de los buques que se dirigen hacia las aguas interiores,

el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias

para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la

admisión de dichos buques en tales aguas.

3.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño

puede, sin discriminación entre los buques extranjeros, suspender

temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial el paso

inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la

protección de su seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se

haya publicado en la debida forma.

4.- El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en

los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una

parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial

de un Estado extranjero.