ARTICULO
IV
Reglamentación del Comercio de Especímenes de
Especies Incluidas en el Apéndice II
1. Todo
comercio en especímenes de especies incluidas en el Apéndice II se realizará de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
2. La
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en
a) que
una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie;
b) que
una Autoridad Administrativa el Estado de exportación haya verificado que el
espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho
Estado sobre la protección de su fauna y flora; y
c) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo
espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca al
mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3. Una
Autoridad Científica de cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos
por ese Estado para especímenes de especies incluidas en al Apéndice II y las
exportaciones efectuadas de dichos especímenes. Cuando una Autoridad Científica
determine que la exportación de especímenes de cualquiera de esas especies debe
limitarse a fin de conservarla, a través de su hábitat, en un nivel consiente
con su papel en los ecosistemas donde se halla y en un nivel suficientemente
superior a aquel en el cual esa especie será susceptible de inclusión en el
Apéndice,
4. La
importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá
la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de
reexportación.
5. La
reexportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II
requerirá la previa concesión y presentación de un certificado de reexportación,
el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Administrativa del Estado de reexportación haya verificado que el
espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención; y
b) que
una Autoridad Administrativa del estado de reexportación haya verificado que
todo espécimen vivo será acondicionado y trasportado de manera que se reduzca
el mínimo el riesgo del heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6. La
introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida
en el Apéndice Ii requerirá la previa concesión de un certificado expedido por
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se
concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
a) que
una Autoridad Científica del Estado de introducción haya manifestado que la
introducción re perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de introducción haya verificado que
cualquier espécimen vivo será tratado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
7. Los
certificados a que se refiere el párrafo 6 del presente artículo podrán
concederse por períodos que no excedan de un año para cantidades totales de
especímenes a ser capturados en tales períodos, con el previo asesoramiento de
una Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades científicas
nacionales o cuando sea apropiado, autoridades científicas internacionales.