PROTOCOLO
SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Los Estados Partes en el Presente
Protocolo,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (denominada en lo
sucesivo la Convención), sólo se aplica a los refugiados que han pasado a tener
tal condición como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1º de
enero de 1951.
Considerando: que han surgido nuevas situaciones
de refugiados desde que la Convención fue adoptada y que hay la posibilidad por
consiguiente,
de que los refugiados interesados no
queden comprendidos en el ámbito de la Convención,
Considerando conveniente que gocen de igual
estatuto todos los refugiados comprendidos en la definición de la Convención, independientemente
de la fecha límite del 1º de enero de 1951.
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO
PRIMERO
Disposiciones Generales
1.-Los
Estados Partes en el presente Protocolo se obligan a aplicar los artículos 2 a
34 inclusive de la Convención a los refugiados que por el presente se definen.
2.-A los
efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecto a la aplicación del
párrafo 3 de este artículo, el término "refugiado" denotará toda
persona comprendida en la definición del artículo 1 de la convención, en la que
se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos
ocurridos antes del 1º de enero de 1951 y..." y las palabras "...a
consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el párrafo 2 de la
sección A del artículo 1.
3. El
presente Protocolo será aplicado por los Estados Partes en el mismo sin ninguna
limitación geográfica; no obstante, serán aplicables también en virtud del
presente Protocolo las declaraciones vigentes hechas por Estados que ya sean
Partes en la Convención de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 de la
sección B del artículo 1 de la Convención, salvo que se hayan ampliado conforme
al párrafo 2 de la sección B del artículo 1.