PARTE II

ARTICULO 17

1.- Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en

adelante el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan

más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran

integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos

humanos, que ejercerán sus funciones a título personal.

Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en

cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la

participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

2.- Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de

una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de

los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios

nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar

personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos

establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra

la Tortura.

3.- Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales

de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las

Naciones Unidas.

En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de

los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los

candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta

de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y

votantes.

4.- La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses

después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al

menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario

General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes

invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres

meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético

de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados

Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.

5.- Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán

ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el

mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección

expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera

elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el

párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de

esos cinco miembros.

6.- Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra

causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado

Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro

experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su

mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados

Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad

o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo

de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de

las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

7.- Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del

Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.