PARTE II
ARTICULO 17
1.- Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en
adelante el Comité), el cual desempeñará las funciones que se señalan
más adelante. El Comité estará compuesto de diez expertos de gran
integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos
humanos, que ejercerán sus funciones a título personal.
Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en
cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la
participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.
2.- Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de
una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de
los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales. Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar
personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos
establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra
la Tortura.
3.- Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones bienales
de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las
Naciones Unidas.
En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de
los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta
de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
4.- La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al
menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres
meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados
Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
5.- Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el
párrafo 3 del presente artículo designará por sorteo los nombres de
esos cinco miembros.
6.- Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra
causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado
Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro
experto para que desempeñe sus funciones durante el resto de su
mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados
Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad
o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo
de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de
las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.
7.- Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del
Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.