CAPÍTULO IV
LOS PEATONES
ARTÍCULO 106.- Todo peatón deberá comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
c) En las zonas urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.
d) En los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por estos.
e) Cuando, por no existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección de su marcha.
f) Los peatones
no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías
g) Los peatones no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
h) Los peatones no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
i) Los peatones no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 105 al 106. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de