ARTÍCULO 23.- Las facultades de la CRIE son, entre otras:
a) Regular el funcionamiento del Mercado, emitiendo los reglamentos necesarios.
b) Tomar las medidas generales y particulares para garantizar condiciones de competencia y no discriminación en el Mercado.
c) Adoptar las decisiones para propiciar el desarrollo del Mercado, asegurando su funcionamiento inicial y su evolución gradual hacia estados más competitivos.
d) Aprobar la reglamentación del despacho físico y económico, a propuesta del EOR.
e) Regular los aspectos concernientes a la transmisión y generación regionales.
f) Resolver sobre las autorizaciones que establezca el Tratado, de conformidad con sus reglamentos.
g) Adoptar las medidas conducentes a evitar el abuso de posición dominante en el Mercado por parte de cualquier agente.
h) Imponer las sanciones que establezcan los protocolos en relación con los incumplimientos a las disposiciones del Tratado y sus reglamentos.
i) Aprobar las tarifas por el uso del sistema de transmisión regional según el reglamento correspondiente.
j) Resolver los conflictos entre agentes del Mercado, organismos nacionales Operadores de Sistema y Mercado, entes reguladores de las Partes, Ente Operador Regional, derivados de la aplicación de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y resoluciones de la CRIE
k) (Suprimido por el artículo 9° del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
l) Aprobar los cargos por servicios de operación del sistema que presta el EOR según el reglamento correspondiente.
m) Evaluar la evolución del Mercado periódicamente y proponer a las Partes las medidas que a su juicio se consideren convenientes a fin de avanzar en la consolidación del Mercado.
n) Solicitar información contable auditada de las unidades de negocio que se establezcan de acuerdo al artículo 5.
o) Coordinar con los organismos regulatorios nacionales las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Mercado.
p) Conocer mediante recurso de Reposición, las impugnaciones a sus resoluciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 10 del Tratado Internacional "Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central", ley N° 9004 del 31 de octubre del 2011)
Por Operadores de Sistema y Operadores Mercado nacionales en este protocolo se entenderá al ente o entes nacionales designados como operador u operadores nacionales en lo que atañe a las funciones y responsabilidades que se indique en el Tratado Marco y sus protocolos. Cada país tendrá su propia definición interna de cómo se organizaran las funciones de Operador de Mercado o de Sistema sea por una misma entidad o entidades separadas