Artículo 16
Programas de Cumplimiento Obligatorio por Parte de las Entidades de Intermediación Financiera y de las que Realicen ActividadesFinancieras
Para protegerse y detectar los delitos previstos en el artículo 2 de este Convenio las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos.
Esos programas incluirán, como mínimo:
a) Procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad de personal y un sistema para evaluar sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales.
b) Capacitación permanente al personal, e instrucción en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos del 10 al 13 de este Convenio.
c) El mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas.
Asimismo, las entidades de intermediación financiera y las que realicen actividades financieras, antes referidas, deberán designar funcionarios gerenciales encargados de vigilar el cumplimiento de programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.