Artículo 2°.- En el caso costarricense, la presente Convencion se aplicar a las obligaciones alimentarias, en favor de los siguientes acreedores:
1.- Los conyuges entre si o quienes hayan sido tales, hasta tanto el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
2.- Los padres a sus hijos menores o discapacitados.
3.- Los hijos a sus padres.
4.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por si mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por s¡ mismos, cuando los parientes mas inmediatos del alimentario no puedan darle alimentos, o en el tanto en que no puedan hacerlo.
5.- Los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este articulo.