Artículo 7- Abuso del emblema. Será sancionada
con multa equivalente a diez salarios base, toda persona que use, sin
autorización, el emblema de la Cruz Roja, la Media Luna Roja o el Cristal Rojo,
las señales distintivas, la denominación Cruz Roja, Media Luna Roja o el
Cristal Rojo, así como aquellas imitaciones que puedan prestarse a confusión,
tales como el uso en farmacias, servicios médicos, clínicas, hospitales,
letreros, carteles, anuncios, prospectos o documentos comerciales, mercancías o
embalajes, rótulos o membretes comerciales, placas de identidad u otros.
Cuando el abuso se cometa en tiempo de conflicto
armado, la pena será de doce salarios base.
La denominación salario base referida en este
artículo corresponde al salario determinado por el Consejo Superior del Poder
Judicial en la relación de puestos del presupuesto ordinario de la República
del periodo de que se trate.
Las multas por concepto del incumplimiento de
las disposiciones establecidas en el presente artículo pasarán a ser utilizadas
en labores directas de difusión del derecho internacional humanitario y la
protección del emblema, por parte de la Cruz Roja.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley
de la Cruz Roja Costarricense, N° 10632 del 28 de enero del 2025)