Artículo 2º—El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que, para los
efectos del artículo 1 del presente Convenio se entiende que, de modificarse el
proyecto señalado en el inciso 1) del artículo 1, el Gobierno de Costa Rica
deberá cumplir los trámites internos de aprobación de los empréstitos, de
conformidad con el inciso 15) del artículo 121 de la Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.
Presidencia de la República.—San
José, a los veintiocho días del mes de mayo del dos mil tres.