ARTÍCULO 164.-
1) Transcurrido el plazo
anterior, el juez ejecutor procederá a dictar la sentencia dentro de cinco días
hábiles, salvo que haya prueba admisible por evacuar, ofrecida por las partes o
dispuesta por el juez para mejor resolver.
2) En lo compatible y
que no se oponga a lo preceptuado en este capítulo, serán aplicables en esta
etapa procesal, las reglas contenidas en el título V de este Código. A criterio del juez ejecutor, podrá
celebrarse una audiencia con el objeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.
3) Evacuada la prueba,
dictará sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.