CAPÍTULO IX
ARTÍCULO 24.- Omisión o inexactitud de la
autoliquidación de la obligación tributaria
La omisión o inexactitud de la autoliquidación
tributaria, según resulte de las resoluciones determinativas, será sancionada
con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia
entre el monto del impuesto por pagar, en la determinación de oficio de la
administración y el monto declarado por el sujeto pasivo o el del impuesto
determinado, cuando no se haya presentado declaración.
Esta sanción también
se aplicará en los casos de solicitud de compensación o devolución de sumas
inexistentes. Cuando el patentado, con el fin de evadir el pago del monto
correcto del tributo, induzca a error por cualquier medio a la administración
tributaria municipal será sancionado con una multa equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) de la diferencia indicada.
En los casos
anteriores la administración deberá emitir la resolución correspondiente, la
cual estará sujeta a los recursos indicados en el artículo 23 de esta ley.
a) Otras sanciones: la
administración tributaria quedará facultada para ordenar:
1) Omisión
de la declaración de inscripción, modificación o desinscripción: los
sujetos pasivos que omitan presentar ante la administración tributaria la
declaración de inscripción, desinscripción o modificación de información
relevante sobre el representante legal o de su domicilio registral, contractual,
fiscal o el lugar donde se realice el hecho generador de la obligación
tributaria, en los plazos establecidos en los respectivos reglamentos
municipales vigentes, deben liquidar y pagar una sanción equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes,
sin que la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base.
2) Incumplimiento de requisitos: el
incumplimiento de las condiciones y los requisitos ordenados en las leyes que
autorizan el ejercicio de la actividad será sancionado con una multa de tres
salarios base según corresponda.
3) Ruptura, destrucción o alteración de
sellos: los sujetos pasivos, responsables, sus representantes,
administradores o encargados que sigan desarrollando la actividad o se
constituya la infracción de ruptura, destrucción o alteración de sellos
colocados serán sancionados con una multa equivalente a tres salarios base.
El
cierre de la actividad, el establecimiento de comercio, industria, de
servicios, oficina o cualquier otro sitio donde se ejerza la actividad u oficio
se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u
otros lugares del negocio. En todos los casos, el sujeto pasivo deberá asumir
siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como
las demás cargas sociales.
4) Atraso
en el pago: el atraso en el pago de una o más cuotas del impuesto por parte
del sujeto pasivo facultará a la administración tributaria para que decrete el
cierre del establecimiento de comercio, industria, de servicios, oficina o
cualquier otro sitio donde se ejerza la actividad u oficio, previo el debido
proceso, el cual podrá ser autorizado nuevamente a iniciar la actividad hasta
que satisfaga el pago de la deuda.
5) Autorización:
mientras el sujeto pasivo no presente la declaración jurada, la Municipalidad
quedará autorizada para cobrar el impuesto de patentes con base en el monto del
impuesto del período anterior, actualizado con el porcentaje que aumente el
salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de
1993, sin perjuicio de la recalificación de oficio de la administración
tributaria, conforme al procedimiento ordenado en esta ley.
6) Incumplimiento
en el suministro de información: se aplicará una sanción equivalente a dos
salarios base cuando se incumpla la obligación de suministrar la información
dentro del plazo determinado por ley, el reglamento o por la administración
tributaria.
7) No
concurrencia a la administración tributaria: la administración tributaria
podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros relacionados con la obligación
tributaria correspondiente para que comparezcan en la administración
tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o
los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las
obligaciones tributarias respectivas. Se sancionará con una multa equivalente a
un salario base a quienes no concurran a la administración tributaria cuando se
requiera su presencia.
b) Prescripción, cómputo, interrupción o
suspensión de prescripción tras sanciones
1)
Prescripción: es la acción de la administración tributaria para
determinar la obligación tributaria para todos los sujetos pasivos o
responsables no registrados ante la administración tributaria municipal o los
que inscritos hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no
hayan presentado las declaraciones juradas. Tal acción de la administración
prescribe a los cinco años.
2) Cómputo de los
términos: el término de la prescripción a la que se refiere
este artículo se debe contar desde el 1º de enero del año calendario siguiente
a aquel en que el tributo debe pagarse.
3) Interrupciones o suspensión de la prescripción: se aplicarán las causales de interrupción y suspensión de la prescripción dispuestas en los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.