CAPÍTULO IX

Sanciones

ARTÍCULO 24.- Omisión o inexactitud de la autoliquidación de la obligación tributaria

La omisión o inexactitud de la autoliquidación tributaria, según resulte de las resoluciones determinativas, será sancionada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar, en la determinación de oficio de la administración y el monto declarado por el sujeto pasivo o el del impuesto determinado, cuando no se haya presentado declaración.

Esta sanción también se aplicará en los casos de solicitud de compensación o devolución de sumas inexistentes. Cuando el patentado, con el fin de evadir el pago del monto correcto del tributo, induzca a error por cualquier medio a la administración tributaria municipal será sancionado con una multa equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la diferencia indicada.

En los casos anteriores la administración deberá emitir la resolución correspondiente, la cual estará sujeta a los recursos indicados en el artículo 23 de esta ley.

a)         Otras sanciones: la administración tributaria quedará facultada para ordenar:

1) Omisión de la declaración de inscripción, modificación o desinscripción: los sujetos pasivos que omitan presentar ante la administración tributaria la declaración de inscripción, desinscripción o modificación de información relevante sobre el representante legal o de su domicilio registral, contractual, fiscal o el lugar donde se realice el hecho generador de la obligación tributaria, en los plazos establecidos en los respectivos reglamentos municipales vigentes, deben liquidar y pagar una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base por cada mes o fracción de mes, sin que la sanción total supere el monto equivalente a tres salarios base.

2)  Incumplimiento de requisitos: el incumplimiento de las condiciones y los requisitos ordenados en las leyes que autorizan el ejercicio de la actividad será sancionado con una multa de tres salarios base según corresponda.

3)  Ruptura, destrucción o alteración de sellos: los sujetos pasivos, responsables, sus representantes, administradores o encargados que sigan desarrollando la actividad o se constituya la infracción de ruptura, destrucción o alteración de sellos colocados serán sancionados con una multa equivalente a tres salarios base.

El cierre de la actividad, el establecimiento de comercio, industria, de servicios, oficina o cualquier otro sitio donde se ejerza la actividad u oficio se hará constar por medio de sellos oficiales colocados en puertas, ventanas u otros lugares del negocio. En todos los casos, el sujeto pasivo deberá asumir siempre la totalidad de las obligaciones laborales con sus empleados, así como las demás cargas sociales.

4) Atraso en el pago: el atraso en el pago de una o más cuotas del impuesto por parte del sujeto pasivo facultará a la administración tributaria para que decrete el cierre del establecimiento de comercio, industria, de servicios, oficina o cualquier otro sitio donde se ejerza la actividad u oficio, previo el debido proceso, el cual podrá ser autorizado nuevamente a iniciar la actividad hasta que satisfaga el pago de la deuda.

5) Autorización: mientras el sujeto pasivo no presente la declaración jurada, la Municipalidad quedará autorizada para cobrar el impuesto de patentes con base en el monto del impuesto del período anterior, actualizado con el porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de la recalificación de oficio de la administración tributaria, conforme al procedimiento ordenado en esta ley.

6) Incumplimiento en el suministro de información: se aplicará una sanción equivalente a dos salarios base cuando se incumpla la obligación de suministrar la información dentro del plazo determinado por ley, el reglamento o por la administración tributaria.

7) No concurrencia a la administración tributaria: la administración tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente para que comparezcan en la administración tributaria, con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas. Se sancionará con una multa equivalente a un salario base a quienes no concurran a la administración tributaria cuando se requiera su presencia.

b)         Prescripción, cómputo, interrupción o suspensión de prescripción tras sanciones

1) Prescripción: es la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria para todos los sujetos pasivos o responsables no registrados ante la administración tributaria municipal o los que inscritos hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas. Tal acción de la administración prescribe a los cinco años.

2) Cómputo de los términos: el término de la prescripción a la que se refiere este artículo se debe contar desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que el tributo debe pagarse.

3) Interrupciones o suspensión de la prescripción: se aplicarán las causales de interrupción y suspensión de la prescripción dispuestas en los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.