CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN PARA
SECCIÓN I
EDUCACIÓN VIAL
Artículo 217- Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como obligatoria la educación vial como una materia más en
el sistema educativo costarricense, la cual será costeada por el Estado
costarricense e impartido en la Educación Preescolar, General Básica, Media,
Diversificada y técnico profesional y vocacional, se incluirá de forma integral
la temática de la seguridad vial, como componente para el desarrollo de una
convivencia respetuosa y responsable de los peatones, ciclistas, pasajeros,
conductores, a efectos de:
a) Promover espacios de convivencia y armonía de los individuos, tanto
en su papel de peatones, ciclistas, pasajeros y conductores.
b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de
peatones, ciclistas, pasajeros, conductores y otros medios de movilidad activa.
c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las
personas en materia de seguridad vial y, en particular, de las necesidades
específicas de las personas con discapacidad.
d) Promover y concientizar sobre los principios de movilidad segura,
como son la pirámide invertida de la movilidad y la pacificación del tráfico.
Corresponde al Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinar la
elaboración del contenido de la materia que se impartirá en la educación vial
en el sistema educativo costarricense; a la Dirección General de Educación Vial
y al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) brindar la
colaboración necesaria al personal docente del Ministerio de Educación Pública,
en cuanto a la capacitación y el asesoramiento en materia de seguridad vial y
todos los componentes de dicho sistema.
Para los estudiantes que hayan concluido los estudios de la enseñanza
completa de la secundaria y hayan cumplido con la aprobación de la materia de
educación vial, bastará con aportar la certificación respectiva de su título de
educación secundaria y no será necesaria la aprobación del examen teórico que
realiza la Dirección General de Educación Vial.
Este curso será adecuado para que sea impartido como requisito
obligatorio para la reacreditación de conductores,
según lo estipulado en el artículo 140 de la Ley N.º 9078, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.
(Así reformado por el inciso d) del artículo 17 de la Ley de Movilidad y Seguridad
Ciclística, N° 9660 del 24 de febrero del 2019)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
1° de la ley N° 10834 del 15 de diciembre de 2025, se
reformará este artículo. De
conformidad con el artículo
2° de la ley antes referida la misma
empezará a regir doce meses posteriores
a la publicación en el diario oficial La Gaceta, es decir
el 20 de diciembre de 2026, por
lo que a partir de esa fecha este numeral se leerá de la siguiente manera: “Artículo 217- Obligatoriedad de la educación en movilidad, movilidad
activa y la seguridad vial.
Es responsabilidad del Ministerio de Educación Pública (MEP) velar por que, en todos los
ciclos, niveles y modalidades, se incluya la temática de movilidad, movilidad activa y seguridad vial, como componente para el desarrollo de una convivencia respetuosa y responsable en condición de personas que se movilizan en los
diferentes espacios, a efectos de:
a) Promover
las habilidades para la vida
y competencias para una ciudadanía responsable y solidaria, que enfatice en el desarrollo de la gestión de las emociones, el pensamiento crítico, el liderazgo, resiliencia, entre otros, como parte del diario convivir y el desenvolvimiento en el sistema de tránsito.
b) Promover
espacios de sana
convivencia que fomente el respeto y la armonía entre las
personas y su entorno, tanto en su
papel de personas peatonas,
ciclistas, pasajeras, conductoras, así como otras formas
de movilidad activa.
c) Fomentar
el desarrollo de buenas prácticas de movilidad activa y seguridad vial, en personas peatonas, ciclistas, pasajeras, conductoras, así como otras
formas de movilidad activa.
d) Concientizar
y sensibilizar sobre la participación activa de las
personas en materia de movilidad, movilidad activa y seguridad vial, mediante la utilización de la institucionalidad pública costarricense.
e) Promover y concientizar sobre los principios
de movilidad segura, accesible e inclusiva en distintos espacios
públicos y de convivencia, como son, la pirámide invertida de la movilidad y la pacificación del sistema de tránsito, dando prioridad a las personas y demás seres vivos, así
como a aquellos que se movilizan en medios
de mayor vulnerabilidad, promoviendo
una cultura vial responsable, democrática y respetuosa.
f) Fortalecer
el uso y apropiación de los espacios públicos
y de convivencia, mediante caminos seguros, accesibles e inclusivos, desde un enfoque de derechos.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
2° de la ley N° 10834 del 15 de diciembre de 2025, se
adicionará el artículo 217 bis. De conformidad con el artículo
2° de la ley antes referida la misma
empezará a regir doce meses posteriores
a la publicación en el diario oficial La Gaceta, es decir
el 20 de diciembre de 2026, por
lo que a partir de esa fecha el Nuevo numeral se rá el siguiente: “Artículo 217 bis- Responsables de la educación en movilidad,
movilidad activa y la seguridad vial. El Ministerio
de Educación Pública (MEP) deberá coordinar, en conjunto con la Dirección General de Educación
Vial y el Consejo de Seguridad
Vial (Cosevi), la incorporación
de contenidos sobre convivencia, movilidad y seguridad vial en todos los niveles
del sistema educativo costarricense: preescolar, 1 Ciclo, 11 Ciclo y 111 Ciclo.
Además, para la educación diversificada, se deberá garantizar la capacitación y el asesoramiento del personal docente encargado de impartir esta temática, incluyendo aspectos relacionados con movilidad activa y seguridad vial, así como todos
los componentes relacionados con este sistema.
La Dirección
General de Educación Vial y el Consejo
de Seguridad Vial (Cosevi) serán responsables de brindar el aporte técnico y la colaboración necesaria al personal docente del
Ministerio de Educación Pública, para que, en forma conjunta, se construyan los materiales y apoyar en la elaboración
del contenido para la aplicación
de esta ley. Además, el Ministerio de Educación Pública, en coordinación
con la Dirección General de Educación
Vial y el Consejo de Seguridad
Vial, podrán establecer convenios con municipalidades e intendencias, instituciones públicas y entidades privadas para implementar esta ley.
Es responsabilidad
del Ministerio de Educación
Pública (MEP) desarrollar una tecnología con el criterio técnico de Consejo de Seguridad Vial y la Dirección General de Educación
Vial, enfocada en el curso teórico de manejo dirigido a las personas estudiantes de undécimo año. Una vez
finalizado el curso lectivo, habiendo aprobado la tecnología, acreditar la prueba teórica ganada mediante actas emitidas por el centro educativo ante la Dirección General de Educación
Vial, o un porcentaje de la nota como
carta de presentación para cuando
tengan que hacer la prueba teórica.
El contenido
y los programas académicos que correspondan, según la presente ley, deberán ser implementados
por el Ministerio de Educación Pública (MEP) y deberán estar aprobados
por el Consejo Superior de Educación.