ARTÍCULO 18- Financiamiento de la adquisición
del usufructo habitacional. Las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan autorizadas
para conceder préstamos a personas físicas para proyectos de vivienda
municipal, financiando el noventa por ciento (90%) del valor del derecho de
usufructo, sin posibilidad de exigir primas mayores al diez por ciento (10%).
La garantía del crédito será el derecho de
usufructo habitacional, siendo el respaldo el contrato entre la municipalidad o
sociedad público-privada a la cual pertenece el bien inmueble y la persona
física, y un contrato de cesión de derechos de usufructo entre la entidad
financiera y la persona física usufructuaria, o un fideicomiso de garantía.
Los contratos establecidos en el presente
artículo deberán cumplir la normativa del Sistema Bancario Nacional, de la Ley
63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887 y sobre la Ley 7052, Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco
Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, así toda regulación
sobre la vivienda social que le sea aplicable.
En caso de que la entidad financiera
adquiera el derecho de usufructo deberá ofrecerlo por el valor actual del
derecho, según el plazo restante del contrato, en primera instancia a la
municipalidad, que deberá ejercer la opción de compra en un plazo máximo de
sesenta días naturales. En caso de que la municipalidad no manifieste interés
en recuperar el usufructo, sea expresamente o por vencimiento del plazo, la
entidad financiera podrá disponer discrecionalmente del usufructo.