ARTÍCULO 18- Financiamiento de la adquisición del usufructo habitacional. Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan autorizadas para conceder préstamos a personas físicas para proyectos de vivienda municipal, financiando el noventa por ciento (90%) del valor del derecho de usufructo, sin posibilidad de exigir primas mayores al diez por ciento (10%).

La garantía del crédito será el derecho de usufructo habitacional, siendo el respaldo el contrato entre la municipalidad o sociedad público-privada a la cual pertenece el bien inmueble y la persona física, y un contrato de cesión de derechos de usufructo entre la entidad financiera y la persona física usufructuaria, o un fideicomiso de garantía.

Los contratos establecidos en el presente artículo deberán cumplir la normativa del Sistema Bancario Nacional, de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887 y sobre la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, así toda regulación sobre la vivienda social que le sea aplicable.

En caso de que la entidad financiera adquiera el derecho de usufructo deberá ofrecerlo por el valor actual del derecho, según el plazo restante del contrato, en primera instancia a la municipalidad, que deberá ejercer la opción de compra en un plazo máximo de sesenta días naturales. En caso de que la municipalidad no manifieste interés en recuperar el usufructo, sea expresamente o por vencimiento del plazo, la entidad financiera podrá disponer discrecionalmente del usufructo.