N° 10580

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 47 Y UN PÁRRAFO FINAL

AL ARTÍCULO 61 DE LEY 7593, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ARESEP), DEL 9 DE AGOSTO DE 1996;

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 7 DE LEY 9736, LEY

DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA

DE COSTA RICA, DEL 5 DE SETIEMBRE DE 2019 Y ADICIÓN

DE UN PÁRRAFO AL INCISO C) DEL ARTÍCULO 17 DE LEY 7558,

LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA,

DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1995

ARTÍCULO 1- Adiciónese un párrafo tercero al artículo 47 y un párrafo final al artículo 61 de Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), de 9 de agosto de 1996. Los textos son los siguientes:

Artículo 47- Nombramientos

(…)

(Corregido el encabezado del artículo 47 anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 62 del 1° de abril del 2025, página N° 2. Anteriormente se indicaba: “Artículo 47”)

El plazo establecido en el párrafo anterior se tendrá por suspendido cuando la Asamblea Legislativa acuerde decretar recesos de conformidad con el inciso o segundo del artículo 121 de la Constitución Política, así como cuando haya días feriados o de asueto. Si el día final del plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente; la misma regla se aplicará cuando se declare asueto parte de ese día final.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 62 del 1° de abril del 2025, página N° 2.)

Artículo 61- Integración

(…)

(Corregido el encabezado del artículo 61 anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 62 del 1° de abril del 2025, página N° 2. Anteriormente se indicaba: “Artículo 61”)

El plazo establecido en el párrafo anterior se tendrá por suspendido cuando la Asamblea Legislativa acuerde decretar recesos de conformidad con el inciso segundo del artículo 121 de la Constitución Política, así como cuando haya días feriados o de asueto. Si el día final del plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente; la misma regla se aplicará cuando se declare asueto parte de ese día final.