CAPITULO XXXV
SEGURIDAD E HIGIENE EN LA CONSTRUCCIÓN
Artículo XXXV. 1.—Leyes
y reglamentos aplicables.
Todas
las reglas de seguridad e higiene en la construcción están basadas en los
siguientes documentos vigentes de carácter legal:
— Código del Trabajo.
—- Ley General de Salud (N° 5395).
— Reglamento General de Seguridad e Higiene de
Trabajo - Decreto de los ministerios de Trabajo y Bienestar Social y de
Salubridad Pública, 2 de enero de 1967.
— Reglamento de Seguridad en Construcciones -
Decreto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 16 de febrero de 1955.
— Enfermedades Profesionales - Decreto
Ejecutivo, publicado en "La Gaceta" el 6 de junio de 1956.
Por consiguiente, las disposiciones que siguen
deben cumplirse sin perjuicio de las demás reglas pertinentes que integren los
documentos mencionados.
Artículo
XXXV. 2.—Obligación de los patronos.
Todo patrono o su
representante, intermediario o contratista, de acuerdo con las leyes vigentes
debe adoptar y poner en práctica en los centros de trabajo, medidas de
seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la salud y la integridad
corporal de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:
XXXV. 2.1 Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales.
XXXV .2.2 Operaciones y procesos de trabajo.
XXXV. 2.3 Suministro, uso y mantenimiento del equipo de protección
personal.
XXXV. 2.4 Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de
las máquinas y todo género de instalaciones.
XXXV. 2.5 Buen estado de conservación, mantenimiento y uso de la maquinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo.
XXXV.2.6 Promoción de la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
XXXV. 2.7 Dar permiso a las autoridades competentes para la colocación, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, destinados a promover la seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo XXXV. 3.—Instalaciones sanitarias.
Toda obra en construcción deberá contar con un
sistema adecuado de disposición de las excretas.
Si existe red exterior de alcantarillado, el
desagüe de los inodoros, y otras piezas sanitarias deberá conectarse a la
tubería. Si no existe red, se construirán letrinas de cajón, sobre pozos de
capacidad adecuada.
Se instalarán inodoros o letrinas a razón de uno
por cada 30 trabajadores. En el caso de construcciones de gran extensión
superficial, los inodoros o letrinas se espaciarán adecuadamente.
Los inodoros o letrinas se encerrarán en
cubículos que den privacidad a los usuarios.
Los pozos de las letrinas que dejan de usarse,
ya sea porque se agote su capacidad o porque se terminen las obras, deberán ser
tapados con una capa de cal viva de treinta centímetros (30 cm) de espesor y
luego con tierra.
Artículo
XXXV. 4.—Provisión de agua potable.
Se deberá dotar a los trabajadores de un
servicio de agua potable para su aseo y consumo personales. El agua se tomará,
en forma suficiente para el tipo de labor y la cantidad de trabajadores,
preferentemente de la red pública. Si no existe red pública, el agua podrá
obtenerse de un manantial, pozo o corriente existente. En cualquiera de estos
casos, deberá haber seguridad de que el agua que se entregue al consumo sea
realmente potable en los términos definidos por las autoridades competentes.
Artículo
XXXV. 5.—Campamentos de trabajo.
Todo campamento de trabajo deberá estar provisto
de los elementos de saneamiento básico para proteger la salud y bienestar de
los trabajadores y para evitar focos de infección o de contaminación del
ambiente.
Se entiende por campamento de trabajo toda
instalación destinada a albergar a los trabajadores en construcción.
Toda persona natural o jurídica queda obligada a
cumplir con las normas técnicas que el Ministerio de Salud dicte estableciendo
las condiciones de sanidad básica de los campamentos de trabajo. No se podrá
iniciar la construcción de instalaciones para ser usadas como campamentos sin
la autorización de dicho Ministerio.
Artículo
XXXV. 6.-—Primeros auxilios.
Es obligación del patrono proporcionar a la
víctima de un accidente del trabajo los primeros auxilios, aún cuando hubiere
asegurado a sus trabajadores o aunque existan indicios fundados de que, por
cualquier motivo, podrá en definitiva declararse la exención de la
responsabilidad patronal.
Artículo
XXXV. 7—Botiquín.
Para los fines de prestar primeros auxilios a
los accidentados, en cada obra o construcción se deberá mantener un botiquín
que contenga por lo menos los artículos y medicinas indicadas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo
XXXV. 8.—Comienzo de obras.
No se podrá comenzar ningún trabajo de
construcción sin que estén en orden todas las instalaciones y demás requerimientos
de seguridad e higiene.
Artículo
XXXV. 9.—Trabajo en lugares subterráneos.
Para el trabajo en lugares subterráneos o
semisubterráneos deberá proveerse las necesarias y adecuadas condiciones de
ventilación, iluminación y de protección contra la humedad.
Es prohibido el trabajo en pozos, galerías y en
general ambientes subterráneos o semisubterráneos, sin determinar previamente
la ausencia de gases o sustancias nocivas o de condiciones tales que puedan
poner en peligro la vida o la seguridad de los trabajadores o sin sanear
previamente el ambiente mediante conveniente ventilación.
Cuando exista duda sobre la peligrosidad del
ambiente, los trabajadores deberán estar provistos de equipo de seguridad y
protección adecuados y ser vigilados durante la duración del trabajo.
Artículo
XXXV. 10.—Riesgos de la electricidad.
Sin perjuicio de las demás estipulaciones del
Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, deberán observarse
específicamente las siguientes reglas:
XXXV. 10.1 Todos los conductores de energía eléctrica dentro de los lugares de trabajo deberán estar perfectamente protegidos y aislados y en condiciones de seguridad máxima. Tales conductores se instalarán, en lo posible, fuera del alcance o contacto del personal, de las máquinas y de cualquier artefacto.
XXXV. 10.2 No deberá efectuarse trabajo alguno en conductores de energía eléctrica, provisionales o permanentes, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga la reconexión hasta que hayan concluido los trabajos.
XXXV. 10.3 Los trabajos de instalación y reparación de líneas eléctricas sólo podrán ser ejecutados por personal competente y responsable.
XXXV. 10.4 Todos los interruptores que se usen deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.
XXXV. 10.5 Las lámparas eléctricas portátiles estarán provistas de mangos o empuñaduras firmes y aislantes, de dispositivos protectores y e cables resistentes eléctrica y mecánicamente.
XXXV. 10.6 Las extensiones para lámparas, herramientas, máquinas de soldar y otros aparatos operados por electricidad, estarán protegidos por una cubierta de caucho duro y si fuere necesario, por una protección adicional metálica flexible. Deberán además, mantenerse en buenas condiciones, especialmente en cuanto a aislación, enchufes y demás accesorios.
XXXV. 10.7 La carcaza de todas las máquinas eléctricas de soldar debe unirse a tierra con un cable de calibre N°8 o más grueso. Tanto los cables de las terminales de tierra como los de los electrodos se deben tender de modo que no obstruyan el paso ni constituyan un riesgo para los trabajadores.
XXXV. 10.8 El conductor a tierra del circuito para soldar deberá ser mecánicamente fuerte y tener la capacidad eléctrica adecuada a su servicio.
XXXV. 10.9 Los conectores de enchufes volantes para unir tramos de los conductores de tierra y de electrodos de los circuitos de soldar, deberán ser aislados y blindados y asegurar una unión mecánicamente fuerte.
XXXV.10.10 Las uniones permanentes de los cables de los circuitos de soldar deberán hacerse soldadas o por conectores y aislarse adecuadamente con cinta aisladora.
XXXV. 10.11 Todas las líneas eléctricas de alta tensión que estén a tres metros (3,00 m) o menos de un edificio en construcción deberán protegerse con mangas plásticas aislantes desde el inicio de la obra hasta su conclusión.
Las escaleras portátiles o movibles que se
utilicen, deberán ser sólidas y seguras y estar dotadas de dispositivos de
seguridad, fijos o removibles, en sus extremos.
Para trabajos en altura, las escaleras
deben ser convenientemente ancladas y arriostradas.
A menos que se disponga su extracción
inmediata, todos los clavos sobresalientes de la madera en desuso deberán ser
doblados contra la pieza de madera, de modo que no constituyan un riesgo de
rasguños y heridas punzantes.
Artículo
XXXV. 13 .—Señalización y avisos de prevención.
Todas las zonas o lugares, dentro del recinto de
las obras o en las calles adyacentes, en que existan condiciones peligrosas
debidas a trabajos en ejecución, a zanjas y otras excavaciones abiertas,
deberán ser debidamente protegidas y señalizadas contra accidentes.
En el caso de calles en uso público en las que
deban ejecutarse obras de tuberías
subterráneas, pavimentación, repavimentación y otras que afecten al tránsito de
vehículos y de peatones, deberán tomarse precauciones especiales en cuanto a
solidez, visibilidad e inamovilidad de las protecciones y de la señalización.
Deberán además proveerse señales nocturnas luminosas por medio de lámparas
eléctricas, quemadores de kerosene, diesel, alquitrán o cualquier medio
similar que no permita que la seña se apague debido al viento o a la lluvia.
Se
deberá permitir a las autoridades competentes la colocación de avisos. Por su
parte, el constructor deberá colocar por su cuenta avisos adecuados cuando deba
realizar trabajos de especial peligrosidad, tales como voladuras con
explosivos, derrumbe de edificios en demolición, zanjas y otras excavaciones
profundas y cuando mantenga en operación o deba, operar temporalmente equipo
riesgoso tal como grúas, maquinaria pesada para movimiento de tierras, máquinas
soldadoras, torres elevadoras y similares.
Se
deberá proporcionar a los trabajadores, según la clase de trabajo y según lo
dispuesto por la autoridad competente, los siguientes implementos:
— Máscaras o caretas respiratorias, cuando por
la índole del trabajo no sea posible eliminar satisfactoriamente los gases,
vapores, polvo u otras emanaciones nocivas.
— Gasas y pantallas protectoras contra toda
clase de proyección de partículas sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no,
que puedan causar daño a los trabajadores.
— Gafas y protectores especiales contra
radiaciones luminosas y caloríficas peligrosas.
— Cascos contra toda clase de proyecciones
sólidas violentas o posible caída de materiales pesados.
— Guantes, manoplas, manguitos y calzado
especial para la protección conveniente del cuerpo contra proyecciones,
emanaciones y contactos peligrosos.
— Cinturones de seguridad para trabajos en
altura en condiciones peligrosas de caída.
— Trajes y equipo especial para el trabajo,
cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o la integridad física del
trabajador.
— Aparatos respiratorios de tipo aislante, ciclo
cerrado o de tipo máscara, en comunicación por medio de tubería con una fuente
exterior de aire puro, en todos aquellos trabajos que deban efectuarse en ambientes
altamente peligrosos.
— Cualquier otro elemento, equipo, dispositivo o
prenda, que proteja al trabajador contra los riesgos propios del trabajo que
deba realizar.
—
Cuando este equipo de protección personal
pueda convertirse en un medio de contagio de enfermedades infecciosas, deberá
ser de uso individual y ser 'debidamente desinfectado antes de transferirlo a
otra persona.
Artículo
XXXV. 15.—Usos específicos del equipo protector.
Sin perjuicio de la obligatoriedad general de
dar debida protección a todos los trabajadores, los siguientes elementos son
de uso imprescindible en las labores que se mencionan:
— Gafas corrientes: en trabajos de picadura y
demolición de obras de piedra, concreto, ladrillo y mortero, ya sea con
herramientas de mano o con máquina de percusión.
— Gafas y máscaras especiales: en trabajos de
soldaduras y de corte al arco u oxiacetilénico de metales.
— Cascos: en todas las labores. Todos los
trabajadores deben estar provistos de un casco y usarlo continuamente mientras
permanezcan en el recinto de la obra.
— Guantes: en trabajos con concreto de cemento,
con asfalto, y sus componentes, con cal, con morteros, con madera, con acero
estructural y de refuerzo del concreto, con tubería pesada, con hojalata y en
excavaciones con herramientas manuales.
— Calzado de seguridad: en labores de movimiento
y colocación de elementos estructurales pesados tales como: vigas de acero y de
concreto pretensado, componentes prefabricados, encofrados y similares.
—
Cinturones de seguridad: en trabajos
peligrosos de alturas tales como techumbres, líneas eléctricas, demoliciones y
los que requieren el uso de andamios colgantes.
Artículo
XXXV. 16.—Protección para el manipuleo del concreto.
Los trabajadores que
se ocupen en la preparación y manipuleo del concreto serán provistos de
guantes y zapatos apropiados para protegerlos de las quemaduras. El patrono
instalará, a disposición de los trabajadores que laboren en la preparación y
manipuleo del concreto, los medios necesarios para que se aseen debidamente en
el lugar de trabajo, a fin de evitar la acción irritante del cemento.
San José, 10 de noviembre de 1982.—