CAPITULO XXXV

SEGURIDAD E HIGIENE EN LA CONSTRUCCIÓN

 

Artículo XXXV. 1.—Leyes y reglamentos aplicables.

Todas las reglas de seguridad e higiene en la construcción están basadas en los siguientes documentos vigentes de carácter legal:

— Código del Trabajo.

—- Ley General de Salud (N° 5395).

— Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo - Decreto de los ministerios de Trabajo y Bienestar Social y de Salubridad Pública, 2 de enero de 1967.

— Reglamento de Seguridad en Construcciones - Decreto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 16 de febrero de 1955.

— Enfermedades Profesionales - Decreto Ejecutivo, publicado en "La Gaceta" el 6 de junio de 1956.

Por consiguiente, las disposiciones que siguen deben cumplirse sin per­juicio de las demás reglas pertinentes que integren los documentos mencionados.

 

Artículo XXXV. 2.—Obligación de los patronos.

Todo patrono o su representante, intermediario o contratista, de acuerdo con las leyes vigentes debe adoptar y poner en práctica en los centros de tra­bajo, medidas de seguridad e higiene adecuadas para proteger la vida, la sa­lud y la integridad corporal de los trabajadores, especialmente en lo relativo a:

 

XXXV. 2.1 Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales.

XXXV .2.2 Operaciones y procesos de trabajo.

XXXV. 2.3 Suministro, uso y mantenimiento del equipo de protección

personal.

XXXV. 2.4 Colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de

las máquinas y todo género de instalaciones.

XXXV. 2.5 Buen estado de conservación, mantenimiento y uso de la ma­quinaria, las instalaciones y las herramientas de trabajo.

XXXV.2.6 Promoción de la capacitación de su personal en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

XXXV. 2.7 Dar permiso a las autoridades competentes para la coloca­ción, en los centros de trabajo, de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, destinados a promover la seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo XXXV. 3.—Instalaciones sanitarias.

Toda obra en construcción deberá contar con un sistema adecuado de disposición de las excretas.

Si existe red exterior de alcantarillado, el desagüe de los inodoros, y otras piezas sanitarias deberá conectarse a la tubería. Si no existe red, se cons­truirán letrinas de cajón, sobre pozos de capacidad adecuada.

Se instalarán inodoros o letrinas a razón de uno por cada 30 trabajadores. En el caso de construcciones de gran extensión superficial, los inodoros o letri­nas se espaciarán adecuadamente.

Los inodoros o letrinas se encerrarán en cubículos que den privacidad a los usuarios.

Los pozos de las letrinas que dejan de usarse, ya sea porque se agote su capacidad o porque se terminen las obras, deberán ser tapados con una capa de cal viva de treinta centímetros (30 cm) de espesor y luego con tierra.

 

Artículo XXXV. 4.—Provisión de agua potable.

Se deberá dotar a los trabajadores de un servicio de agua potable para su aseo y consumo personales. El agua se tomará, en forma suficiente para el tipo de labor y la cantidad de trabajadores, preferentemente de la red pública. Si no existe red pública, el agua podrá obtenerse de un manantial, pozo o corrien­te existente. En cualquiera de estos casos, deberá haber seguridad de que el agua que se entregue al consumo sea realmente potable en los términos defi­nidos por las autoridades competentes.

 

Artículo XXXV. 5.—Campamentos de trabajo.

Todo campamento de trabajo deberá estar provisto de los elementos de saneamiento básico para proteger la salud y bienestar de los trabajadores y para evitar focos de infección o de contaminación del ambiente.

Se entiende por campamento de trabajo toda instalación destinada a al­bergar a los trabajadores en construcción.

Toda persona natural o jurídica queda obligada a cumplir con las nor­mas técnicas que el Ministerio de Salud dicte estableciendo las condiciones de sanidad básica de los campamentos de trabajo. No se podrá iniciar la cons­trucción de instalaciones para ser usadas como campamentos sin la autorización de dicho Ministerio.

 

Artículo XXXV. 6.-—Primeros auxilios.

Es obligación del patrono proporcionar a la víctima de un accidente del trabajo los primeros auxilios, aún cuando hubiere asegurado a sus trabajado­res o aunque existan indicios fundados de que, por cualquier motivo, podrá en definitiva declararse la exención de la responsabilidad patronal.

 

Artículo XXXV. 7—Botiquín.

Para los fines de prestar primeros auxilios a los accidentados, en cada obra o construcción se deberá mantener un botiquín que contenga por lo menos los artículos y medicinas indicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo XXXV. 8.—Comienzo de obras.

No se podrá comenzar ningún trabajo de construcción sin que estén en orden todas las instalaciones y demás requerimientos de seguridad e higiene.

 

Artículo XXXV. 9.—Trabajo en lugares subterráneos.

Para el trabajo en lugares subterráneos o semisubterráneos deberá pro­veerse las necesarias y adecuadas condiciones de ventilación, iluminación y de protección contra la humedad.

Es prohibido el trabajo en pozos, galerías y en general ambientes sub­terráneos o semisubterráneos, sin determinar previamente la ausencia de ga­ses o sustancias nocivas o de condiciones tales que puedan poner en peligro la vida o la seguridad de los trabajadores o sin sanear previamente el ambiente mediante conveniente ventilación.

Cuando exista duda sobre la peligrosidad del ambiente, los trabajadores deberán estar provistos de equipo de seguridad y protección adecuados y ser vigilados durante la duración del trabajo.

 

Artículo XXXV. 10.—Riesgos de la electricidad.

Sin perjuicio de las demás estipulaciones del Reglamento General de Seguridad e Higiene de Trabajo, deberán observarse específicamente las siguien­tes reglas:

XXXV. 10.1 Todos los conductores de energía eléctrica dentro de los lu­gares de trabajo deberán estar perfectamente protegidos y aislados y en condiciones de seguridad máxima. Tales conductores se instalarán, en lo posible, fuera del alcance o contacto del personal, de las máqui­nas y de cualquier artefacto.

XXXV. 10.2 No deberá efectuarse trabajo alguno en conductores de ener­gía eléctrica, provisionales o permanentes, sin asegurarse de que han sido totalmente desconectadas y aisladas las secciones en que se vaya a trabajar y sin que se tomen las medidas necesarias para que no se haga la reconexión hasta que hayan concluido los trabajos.

XXXV. 10.3 Los trabajos de instalación y reparación de líneas eléctri­cas sólo podrán ser ejecutados por personal competente y responsable.

XXXV. 10.4 Todos los interruptores que se usen deberán ser de tipo cerrado y a prueba de riesgos.

XXXV. 10.5 Las lámparas eléctricas portátiles estarán provistas de mangos o empuñaduras firmes y aislantes, de dispositivos protectores y e cables resistentes eléctrica y mecánicamente.

XXXV. 10.6 Las extensiones para lámparas, herramientas, máquinas de soldar y otros aparatos operados por electricidad, estarán protegidos por una cubierta de caucho duro y si fuere necesario, por una pro­tección adicional metálica flexible. Deberán además, mantenerse en buenas condiciones, especialmente en cuanto a aislación, enchufes y demás accesorios.

XXXV. 10.7 La carcaza de todas las máquinas eléctricas de soldar debe unirse a tierra con un cable de calibre N°8 o más grueso. Tanto los cables de las terminales de tierra como los de los electrodos se deben tender de modo que no obstruyan el paso ni constituyan un riesgo para los trabajadores.

XXXV. 10.8 El conductor a tierra del circuito para soldar deberá ser me­cánicamente fuerte y tener la capacidad eléctrica adecuada a su ser­vicio.

XXXV. 10.9 Los conectores de enchufes volantes para unir tramos de los conductores de tierra y de electrodos de los circuitos de soldar, debe­rán ser aislados y blindados y asegurar una unión mecánicamente fuerte.

XXXV.10.10 Las uniones permanentes de los cables de los circuitos de soldar deberán hacerse soldadas o por conectores y aislarse adecua­damente con cinta aisladora.

XXXV. 10.11 Todas las líneas eléctricas de alta tensión que estén a tres metros (3,00 m) o menos de un edificio en construcción deberán pro­tegerse con mangas plásticas aislantes desde el inicio de la obra has­ta su conclusión.

 Artículo XXXV. 11.—Escaleras portátiles.

Las escaleras portátiles o movibles que se utilicen, deberán ser sólidas y seguras y estar dotadas de dispositivos de seguridad, fijos o removibles, en sus extremos.

Para trabajos en altura, las escaleras deben ser convenientemente an­cladas y arriostradas.

 Artículo XXXV.12.--Dobladura de los clavos.

A menos que se disponga su extracción inmediata, todos los clavos so­bresalientes de la madera en desuso deberán ser doblados contra la pieza de madera, de modo que no constituyan un riesgo de rasguños y heridas pun­zantes.

 

Artículo XXXV. 13 .—Señalización y avisos de prevención.

Todas las zonas o lugares, dentro del recinto de las obras o en las calles adyacentes, en que existan condiciones peligrosas debidas a trabajos en ejecu­ción, a zanjas y otras excavaciones abiertas, deberán ser debidamente pro­tegidas y señalizadas contra accidentes.

En el caso de calles en uso público en las que deban ejecutarse obras de tuberías subterráneas, pavimentación, repavimentación y otras que afecten al tránsito de vehículos y de peatones, deberán tomarse precauciones especia­les en cuanto a solidez, visibilidad e inamovilidad de las protecciones y de la señalización. Deberán además proveerse señales nocturnas luminosas por me­dio de lámparas eléctricas, quemadores de kerosene, diesel, alquitrán o cual­quier medio similar que no permita que la seña se apague debido al viento o a la lluvia.

Se deberá permitir a las autoridades competentes la colocación de avisos. Por su parte, el constructor deberá colocar por su cuenta avisos adecuados cuando deba realizar trabajos de especial peligrosidad, tales como voladuras con explosivos, derrumbe de edificios en demolición, zanjas y otras excavaciones profundas y cuando mantenga en operación o deba, operar temporalmente equi­po riesgoso tal como grúas, maquinaria pesada para movimiento de tierras, má­quinas soldadoras, torres elevadoras y similares.

 Artículo XXXV. 14.—Seguridad personal de los trabajadores.

Se deberá proporcionar a los trabajadores, según la clase de trabajo y según lo dispuesto por la autoridad competente, los siguientes implementos:

— Máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole del trabajo no sea posible eliminar satisfactoriamente los gases, vapores, polvo u otras emanaciones nocivas.

— Gasas y pantallas protectoras contra toda clase de proyección de partículas sólidas, líquidas o gaseosas, calientes o no, que puedan causar daño a los trabajadores.

— Gafas y protectores especiales contra radiaciones luminosas y calo­ríficas peligrosas.

— Cascos contra toda clase de proyecciones sólidas violentas o posible caída de materiales pesados.

— Guantes, manoplas, manguitos y calzado especial para la protección conveniente del cuerpo contra proyecciones, emanaciones y contactos peligrosos.

— Cinturones de seguridad para trabajos en altura en condiciones peli­grosas de caída.

— Trajes y equipo especial para el trabajo, cuando éste ofrezca marcado peligro para la salud o la integridad física del trabajador.

— Aparatos respiratorios de tipo aislante, ciclo cerrado o de tipo más­cara, en comunicación por medio de tubería con una fuente exterior de aire puro, en todos aquellos trabajos que deban efectuarse en am­bientes altamente peligrosos.

— Cualquier otro elemento, equipo, dispositivo o prenda, que proteja al trabajador contra los riesgos propios del trabajo que deba realizar.

      Cuando este equipo de protección personal pueda convertirse en un medio de contagio de enfermedades infecciosas, deberá ser de uso indivi­dual y ser 'debidamente desinfectado antes de transferirlo a otra persona.

 

Artículo XXXV. 15.—Usos específicos del equipo protector.

Sin perjuicio de la obligatoriedad general de dar debida protección a to­dos los trabajadores, los siguientes elementos son de uso imprescindible en las labores que se mencionan:

— Gafas corrientes: en trabajos de picadura y demolición de obras de piedra, concreto, ladrillo y mortero, ya sea con herramientas de ma­no o con máquina de percusión.

— Gafas y máscaras especiales: en trabajos de soldaduras y de corte al arco u oxiacetilénico de metales.

— Cascos: en todas las labores. Todos los trabajadores deben estar pro­vistos de un casco y usarlo continuamente mientras permanezcan en el recinto de la obra.

— Guantes: en trabajos con concreto de cemento, con asfalto, y sus componentes, con cal, con morteros, con madera, con acero estructu­ral y de refuerzo del concreto, con tubería pesada, con hojalata y en excavaciones con herramientas manuales.

— Calzado de seguridad: en labores de movimiento y colocación de elementos estructurales pesados tales como: vigas de acero y de concre­to pretensado, componentes prefabricados, encofrados y similares.

      Cinturones de seguridad: en trabajos peligrosos de alturas tales como techumbres, líneas eléctricas, demoliciones y los que requieren el uso de andamios colgantes.

 

Artículo XXXV. 16.—Protección para el manipuleo del concreto.

Los trabajadores que se ocupen en la preparación y manipuleo del con­creto serán provistos de guantes y zapatos apropiados para protegerlos de las quemaduras. El patrono instalará, a disposición de los trabajadores que la­boren en la preparación y manipuleo del concreto, los medios necesarios para que se aseen debidamente en el lugar de trabajo, a fin de evitar la acción irri­tante del cemento.

San José, 10 de noviembre de 1982.—