INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

REFORMAS AL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, en sesión N^ 1951, celebrada el 25 de agosto de 1982, acordó por unanimidad, modificar el Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Nacional de Aprendizaje, de la siguiente forma:

Artículo 4°—Normas aplicables a la relación de empleo:

El personal sujeto al Régimen de Servicio Civil se regirá por el Estatuto y su reglamento, por las demás leyes y reglamentos aplicables, por este reglamento y cualquier otro aprobado por la Junta Directiva.

El personal no sujeto a dicho régimen se regirá por la Ley de Administración Pública, por este reglamento y cualquier otro aprobado por la Junta Directiva.

Se aplicará el Código de Trabajo supletoriamente en cuanto resulte compatible con la naturaleza jurídica de la relación.

Artículo 7°—Obligaciones:

Además, y sin perjuicio de las consignadas en otras normas aplicables, son obligaciones del INA respecto a sus servidores:

a) Darles instrucciones claras sobre sus labores y responsabilidades;

b) Aplicar las mismas medidas disciplinarias en igualdad de condiciones;

c) Respetar y estimular sus labores;

ch) Procurar su mejoramiento, tanto en su capacidad, por medio de becas y cursos internos, como en el aspecto salarial;

d) Darles a conocer la opinión de sus superiores, en relación con su labor y actuaciones ;

e) Permitirles sugerir, en el momento oportuno y ante quien corresponda lo que consideren conveniente para el mejor desempeño de sus labores;

f) Oírlos cuando presenten quejas sobre sus trabajos, o se les acuse de cometer faltas y tomar acciones sobre las mismas;

g) Permitirles gozar de los beneficios que conceda el INA;

h) Dar el tiempo necesario para asistir al Seguro Social o al Instituto Nacional de Seguros.

Artículo 9°— Servidores excluidos de la jornada ordinaria:

Se entenderán incluidos dentro del artículo 143 del Código de Trabajo, entre otros, quienes ocupen cargos de jefatura, hasta nivel de sección y servidores en gira no sujetos a supervisión. Dichos servidores tendrán el horario de trabajo que se les fije por resolución del jefe del departamento correspondiente y su jornada ordinaria podrá ser de doce horas continuas, con derecho a hora y media de descanso que se tomará a mitad de la jornada.

Artículo 10.—Descanso para tomar aumentos:

Dentro de la jornada ordinaria de trabajo, todo servidor tendrá derecho a un descanso máximo de 15 minutos en el período de la mañana y otro de 45 minutos a mediodía para alimentación, sin que exista interrupción de las labores, de las dependencias.

Artículo 14.—Pago de horas extra:

El cálculo para el pago de las horas laboradas en días inhábiles, en los supuestos de salarios mensuales y de personal sujeto a las limitaciones de jornada de trabajo será:

Las horas laboradas en días sábados, domingo o feriado, hasta un máximo de ocho, se remunerarán a tiempo doble, pero considerándose que el sueldo mensual ya las ha cubierto en forma sencilla. El tiempo trabajado en exceso de estas horas se pagará con el doble del salario que ordinariamente se paga.

Artículo 18.—Justificaciones de omisiones de marca:

La omisión de marca en la tarjeta será considerada como ausencia; la justificación deberá presentarse ante el jefe inmediato a más tardar al día siguiente de producida la omisión. Solamente en casos muy calificados a juicio del respectivo jefe inmediato, se justificarán las omisiones no originadas en razones de trabajo.

Artículo 25.—Derecho de vacaciones anuales:

Los servidores tendrán el siguiente derecho de vacaciones:

a) De 15 días hábiles, si han prestado servicios durante 50 semanas;

b) De 20 días hábiles, si han prestado servicios durante no menos de seis años;

c) De 26 días hábiles, si han prestado servicios durante no menos de 11 años;

ch) De 30 días hábiles, si han prestado servicios durante no menos de 16 años.

El personal docente, después del primer año de labores, disfrutará adicionalmente de 13 días de vacaciones distribuidos obligatoriamente así:

a) 3 días en Semana Santa;

b) 5 días en el mes de julio; y

c) 5 días en el mes de diciembre.

El personal técnico docente después del primer año de labores gozará adicionalmente de 8 días de vacaciones, distribuidos obligatoriamente así:

a) 3 días en Semana Santa; y

b) 5 días en el mes de julio.

Para los efectos del presente artículo en cuanto al número de días de vacaciones a que se tiene derecho, se computará el tiempo servido en cualquier puesto público, aún cuando la prestación de servicios no haya sido ininterrumpida.

Artículo 30.—Fijación de la fecha del disfrute y prescripción:

En coordinación con el Departamento de Relaciones con el Personal, el respectivo jefe inmediato señalará la época en que los servidores disfrutarán de sus vacaciones.

Si pasadas quince semanas desde que se cumplieron las respectivas cincuenta semanas de trabajo no se hubiere hecho tal señalamiento, el servidor deberá reclamar por escrito sus vacaciones.

El derecho prescribirá tres meses después de vencidas las quince semanas dichas.

Artículo 33. —Ascensos:

Se dará prioridad a la promoción interna por concurso, al personal de planta para ocupar cargos vacantes en la Institución.

En tales casos se deberá realizar un concurso interno, y el seleccionado lo deberá ser de una nómina no mayor de cinco candidatos, elaborada por el Departamento de Relaciones con el Personal.

Artículo 37.—Otras licencias:

Por vía de excepción, todos los servidores podrán disfrutar de licencia conforme con las siguientes disposiciones:

a) Los jefes inmediatos de nivel de sección hacia arriba, podrán otorgar permisos

a sus subalternos para ausentarse no más de media jornada diaria, en casos justificados, sin rebaja de salario y hasta un máximo de cuatro medias jornadas por mes.

b) Los jefes inmediatos concederán licencia hasta por cinco días hábiles con goce de sueldo, en casos de matrimonio del servidor, por fallecimiento de alguno de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge.

En caso de nacimiento de un hijo, al funcionario varón se le concederá licencia con goce de salario por dos días

c) Todas las demás solicitudes Todas las demás solicitudes de permiso que conforme con disposiciones internas sean procedentes, deberán ser deducidas del período de vacaciones, sin que el número de días de licencia pueda exceder del número de días de vacaciones que correspondan al servidor en el momento de otorgarse el permiso;

ch) Las licencias sin goce de salario podrán ser otorgadas por un año, en casos muy calificados, y hasta por dos años a instancia de un gobierno extranjero, un organismo internacional, de otra entidad pública, o cuando se trate del cónyuge de un becario que deba acompañarlo al exterior.

d) Las licencias sin goce de sueldo que excedan de una semana deberán ser otorgadas por la Gerencia, las demás por los jefes inmediatos, de nivel de sección hacia arriba; y

e) Las licencias sin goce de salario por un período superior a los dos años deberán ser aprobadas por la Junta Directiva.

Articulo 38.—Constancia de incapacidad:

Cuando proceda licencia por razón de enfermedad, maternidad, o riesgo profesional, el servidor deberá demostrar su incapacidad con dictamen de la Caía Costarricense de Seguro Social, Instituto Nacional de Seguros o por médico particular cuando la enfermedad lo incapacitare solamente hasta por cuatro días. Salvo impedimento físico, la incapacidad deberá ser presentada al jefe inmediato a más tardar al día siguiente del cese de la misma.

Artículo 39. —Pago de subsidio:

El servidor regular que fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, conforme con las siguientes regulaciones:

a) Durante el primer trimestre de servicios, el subsidio se reconocerá hasta por

quince días;

b) Durante el segundo trimestre de servicios, hasta por un mes;

c) Durante el tercer trimestre de servicios, hasta por dos meses;

ch) Durante el cuarto trimestre de servicios, hasta por tres meses;

d) Durante el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses;

e) Durante el tercer año de servicios, hasta por cinco meses;

f) Durante el cuarto año de servicios, hasta por seis meses; y

g) Después de cinco años de servicios, hasta por un año.

El monto del subsidio será de un 100% del salario ordinario que esté devengando el trabajador, al momento de incapacitarse,

El INA completará el monto del subsidio pagado por la Caja Costarricense de Seguro Social, o el Instituto Nacional de Seguros, según el caso, en los porcentajes y períodos indicados.

Artículo 41.—Gastos de viaje y de transporte:

Todo servidor en gira tendrá derecho al pago de los gastos de viaje, y de transporte conforme con el reglamento correspondiente decretado por la Contraloría General de la República.

Artículo 42.—Zonaje:

Todo servidor trasladado a otro lugar distinto al de su domicilio o del que fue contratado, por una permanencia de más de 90 días en forma continua, tendrá derecho a un sobresueldo denominado "zonaie", que será cancelado de conformidad con el respectivo reglamento.

Artículo 43.—Obligaciones:

Además de las consignadas en el artículo 71 del Código de Trabajo, 39 del Estatuto de Servicio Civil, 50 de su reglamento y en otras normas aplicables a este reglamento y de otros textos, son obligaciones de los trabajadores:

a) Prestar los servicios personales en forma regular y continua cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente;

b) Comenzar las labores, de conformidad con el horario estipulado no pudiendo abandonarlo sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada;

c) Ejecutar el trabajo con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo requiere, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones, y utilizando las mejores técnicas y procedimientos conocidos;

ch) Desarrollar las tareas que el INA le asigne, siempre que sean compatibles con sus aptitudes, fuerzas, estado o condición, dentro de aquéllas para cuya ejecución hayan sido nombrados, aunque eventualmente se disponga un cambio de lugar en la zona de trabajo.

Se considerarán zonas de trabajo todos aquellos lugares en donde el INA ejecute actividades; estos cambios de lugar sólo se podrán ejecutar unilateralmente cuando así excepcionalmente se justifique por la naturaleza de los servicios ;

d) Cumplir con el mayor esmero y buena voluntad las órdenes de sus jefes relativas al servicio y a los deberes del puesto, auxiliando en su trabajo a los demás empleados cuando su jefe se lo indique;

e) Atender con diligencia, afán de servicio, corrección y cortesía al público que acuda a las oficinas del INA, y en todas las formas, guardar al público, en sus relaciones con él motivadas en el ejercicio del cargo, y a sus jefes y compañeros de trabajo, toda la consideración debida, de modo que no se originen quejas justificadas por mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto;

f) Durante las horas de trabajo vestir correctamente, de conformidad con el cargo desempeñado y el lugar de trabajo;

g) Guardar la más absoluta reserva sobre los asuntos confidenciales del INA, y la discreción necesaria sobre lo relacionado con su trabajo, sin perjuicio de su obligación de denunciar los hechos incorrectos o delictivos que lleguen a su conocimiento;

h) Comunicar a los representantes patronales las observaciones que su experiencia y sus conocimientos le sugieren, para prevenir daños o perjuicios a los intereses del INA, de sus compañeros o de las personas que eventualmente o permanentemente estén en el lugar de trabajo;

i) Responder por objetos o equipos en uso, debiendo reponer o pagar aquéllos cuya pérdida o deterioro le sean imputables por acción u omisión; todo pago se hará conforme con el valor de reposición del objeto menos la depreciación calculada por la Institución;

j) Usar los bienes a los que tiene acceso para los fines atinentes a su cargo;

k) Mantener al día su trabajo;

l) Comprobar el tiempo empleado en visitas a las instituciones aseguradoras;

U) Prestar su colaboración a las comisiones de salud ocupacional del trabajo y otros similares que se integren;

m) Cumplir las disposiciones internas que les incumba sin perjuicio de ejercer los recursos pertinentes en defensa de los derechos que estime lesionados;

n) Mantener al Departamento de Relaciones con el Personal, informado sobre domicilio y demás pormenores necesarios para mantener actualizado su expediente personal;

ñ) Acatar y hacer cumplir, en su caso, las medidas que tiendan a prevenir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;

o) Marcar su tarjeta de control de asistencia, cuando esté obligado a ello;

p) Notificar a su jefe inmediato lo antes posible, cuando esté imposibilitado para asistir al trabajo, a más tardar dentro del segundo día de ausencia;

q) Laborar jornada extraordinaria, hasta por el máximo legal, cuando sea requerido al efecto;

r) Pagar inmediatamente, o bien suscribir un arreglo de pago por las indemnizaciones que deba cubrir al Instituto por pérdida o deterioro de equipos;

s) Presentar dentro del término reglamentario las liquidaciones de adelantos de viáticos cuando se realicen giras; dentro de tres días hábiles cuando la gira haya sido postergada; y dentro de 24 horas cuando la gira haya sido cancelada; y

t) Durante la jornada de trabajo portar en forma visible la identificación de funcionario;

Artículo 44.—Obligaciones especiales de los jefes:

Quienes cumplan funciones de jefatura o supervisión estarán sujetos a los deberes propios de su condición, entre los cuales estarán:

a) Supervisar las labores de los servidores sometidos a su jerarquía, tanto en el aspecto técnico como en el administrativo;

b) Informar periódicamente a su superior inmediato sobre la marcha de la unidad, y en forma inmediata cuando ocurra un hecho extraordinario o que requiera pronta atención;

c) Cuidar de la disciplina y buena asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando al Departamento de Relaciones con el Personal de las ausencias e irregularidades graves que en tales materias se presenten;

ch) Cuidar de que todos los servidores lleven al día sus labores, tomando las medidas pertinentes para corregir los atrasos injustificados;

d) Velar porque los servidores se presenten a laborar vestidos correctamente;

e) Dictar las disposiciones necesarias para el trabajo de su unidad, y someterlas a la aprobación del respectivo superior;

f) Atender con prontitud las observaciones y quejas planteadas por los subalternos;

g) Calificar anualmente a sus subalternos de conformidad con el reglamento vigente;

h) Velar por el cuido y mantenimiento de los bienes a su cargo; e i) Velar porque los subalternos a su cargo cumplan con las disposiciones de este

reglamento.

Artículo 47.—Medidas disciplinarias:

Las faltas de los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas:

a) Amonestación verbal;

b) Apercibimiento escrito;

c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días, tratándose de servidores cubiertos por el régimen del Servicio Civil, y hasta por ocho dial en los demás casos; y

d) Despido.

Tales sanciones se aplicarán atendiendo no estrictamente el orden en que aquí aparecen, sino a lo reglado en cada caso o por la gravedad de la falta.

La amonestación verbal deberá hacerse en forma personal y privada. Las demás sanciones no podrán imponerse si previamente no se ha levantado con intervención del acusado de cometer la falta, la información correspondiente señalada en el reglamento al Estatuto de Servicio Civil y en los artículos 66, 67 y siguientes de este reglamento.

Artículo 48. —F altas leves:

Se considerarán faltas leves entre otras las infracciones a los artículos 43, incisos a), b), c), ch), e), f), g), h), k), 1), U), m), n), ñ), p), q), t) y 44, incisos a), b), c), ch), h), i), f), del presente Reglamento.

Las faltas leves computadas en un mismo mes calendario se sancionarán de la siguiente forma:

a) Por una, con amonestación escrita;

b) Por dos, con suspensión sin goce de sueldo hasta por dos días;

c) Por tres, con suspensión sin goce de sueldo, hasta por ocho días; y ch) Por más de tres, con despido sin responsabilidad patronal.

Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de que si las faltas implicaren una mayor gravedad, se imponga una sanción mayor.

Artículo 49.—Faltas graves:

Se considerarán faltas graves entre otras las infracciones a los artículos 43, incisos d), i), j), o), r), s); 44, incisos d), e),g), y 45, incisos a), b), c, ch), d), e), f), g), h), i), j), k), 1), m), n), ñ), y o); que no constituyen falta leve, las cuales se computarán en un lapso de tres meses y se sancionarán en la siguiente forma:

a) Por una, con suspensión sin goce de sueldo por ocho días; y

b) Por dos, con despido sin responsabilidad patronal.

Las anteriores sanciones se aplicarán sin perjuicio de que si las faltas lo ameriten, se imponga una sanción mayor.

Artículo 52.—Llegadas tardías:

Se considera llegada tardía, el ingreso al trabajo después de cinco minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores. El trabajador que tuviere una llegada tardía superior a quince minutos, no deberá permanecer trabajando. En todo caso la marca en la tarjeta de registro de asistencia, después de quince minutos de la hora señalada para el inicio de las labores, indicará que el trabajador no ha prestado servicios equiparándose esta falta, para efectos de sanción, a una ausencia injustificada.

Las llegadas tardías injustificadas, computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma: por cinco, amonestación por escrito, de seis a ocho, suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por cuatro días; de nueve a doce, suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por ocho días, más de doce, despido del trabajo.

Las justificaciones por llegadas tardías deberán presentarse ante el jefe inmediato a más tardar al día siguiente a aquél en que se produjo la falta, no se dará curso a las que se presenten posteriormente.

Las sanciones se impondrán en el transcurso del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjo la llegada tardía.

Artículo 53. —Ausencias:

Se considerará ausencia la falta a un día completo de trabajo. Salvo los casos previstos en el presente reglamento o en la ley, no se pagará salario por el tiempo en que el servidor haya estado ausente.

A juicio del Gerente o del funcionario en quien éste delegue, y con la intervención del respectivo jefe, podrán justificarse las ausencias por enfermedad, por otro medio que no sea el certificado médico siempre y cuando no exceda cuatro días.

Las ausencias injustificadas, computables al final de un mismo mes calendario se sancionarán en la siguiente forma: por una ausencia, suspensión sin goce de salario hasta por dos días, por más de una y hasta por dos ausencias alternas, suspensión sin goce de salario hasta por ocho días, por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido del trabajo.

Las sanciones se impondrán en el mes calendario siguiente, con excepción de aquellos casos en que la causal de despido se configurare antes de concluir el mes de que se trate.

Las justificaciones relativas a ausencias, deberán presentarse ante el jefe inmediato a más tardar, el día siguiente hábil al de la ausencia; las presentaciones posteriores se tendrán por no hechas.

Las ausencias injustificadas causarán la pérdida del salario correspondiente.

Artículo 55. —Competencias:

Serán competentes para imponer sanciones:

a) El jefe inmediato, amonestaciones verbales;

b) El jefe del Departamento de Relaciones con el Personal, amonestaciones escritas y suspensiones; y

c) La Gerencia, despidos.

Artículo 58.—Comunicaciones del riesgo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código de Trabajo, el patrono deberá dar aviso al Instituto Nacional de Seguros de cualquier riesgo del trabajo que le ocurra a sus trabajadores, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de su acaecimiento.

Si el patrono incumpliere esta obligación de dar aviso correrá con las responsabilidades derivadas de los riesgos que ocurriesen.

Artículo 59.—

A efecto de que el Instituto pueda cumplir con el artículo 221 del Código de Trabajo, todo servidor tiene la ineludible obligación dentro de los cinco días siguientes contados a partir del día en que le ocurra cualquier riesgo del trabajo de dar aviso le tal hecho al Departamento de Relaciones con el Personal o a cualquiera de los representantes del Instituto, dado que si el servidor no cumpliere esta obligación podrá perder todo derecho a reclamar al Instituto Nacional de Seguros por concepto de agravaciones o complicaciones sobrevenidas por falta de asistencia oportuna.

Artículo 60. —Instrucciones sobre riesgos:

El patrono o sus representantes están en la obligación de instruir a los servidores en el sentido indicado en el artículo anterior.

Artículo 61.—Comisiones de salud ocupacional:

De conformidad con el artículo 288 del Código de Trabajo, en el INA se establecerán las Comisiones de Salud Ocupacional que sean necesarias, integradas por igual número de representantes patronales y de los servidores.

Dichas comisiones tendrán por finalidad investigar las causas de los riesgos del trabajo, proponer medidas para prevenirlos y vigilar porque las mismas se cumplan. Su constitución se hará conforme con lo dispuesto en el reglamento de la ley.

Artículo 64.—Orden jerárquico en la presentación de peticiones:

Todas las quejas, peticiones, reclamos y sugerencias nacidas de la relación de servicio deberán ser dirigidas por los servidores al jefe inmediato.

No obstante cuando éste se considere incompetente podrá autorizar al servidor para que se dirija al superior en grado, debiéndose seguir en todo caso el estricto orden jerárquico.

En caso de que el jefe inmediato no atienda dentro de los dos días posteriores a su presentación la gestión, o en caso de conflicto, el servidor podrá recurrir directamente al superior en grado.

Artículo 71.—Prohibición de ingreso:

No podrán ingresar al servicio del Instituto, quienes estén ligados por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con miembros de la Junta Directiva, Presidente Ejecutivo, Gerente, Subgerente y Auditor. Tampoco podrán ingresar quienes están ligados por consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive con cualquier funcionario cuando el nombramiento implique laborar en la misma dependencia para la que labora éste o cuando se considere que existen posibilidades de que se afecten los controles de la Institución.

Las reformas introducidas entrarán en vigencia una vez que sean publicadas en el diario oficial "La Gaceta".

San José, setiembre de 1982.—(O. C. 1SP 65916).