Artículo
42.—Incapacidades: Cuando un servidor fuere incapacitado médicamente
para cumplir con sus labores, el Banco observará las siguientes normas en
cuanto al pago de las incapacidades correspondientes.
a) Si la Institución a cuyo cargo estuviere la atención del caso respectivo no reconociere en el subsidio la totalidad del sueldo devengado por el servidor incapacitado, el Banco le pagará a éste, a título de subsidio complementario, el monto que corresponda para completar la totalidad del sueldo líquido (sueldo neto de cargas sociales) que estuviere devengando en el momento en que inicie la incapacidad y mantuviere durante el periodo correspondiente. Este monto correspondiente a la diferencia reconocida no será considerado como sueldo y por ende no se tomará en cuenta para el cálculo de aguinaldo, vacaciones, prestaciones legales, salario escolar, aporte patronal y cualquier otro rubro similar.
b)
Dicho reconocimiento será posible siempre y cuando la incapacidad sea
decretada por los médicos oficiales de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) o el Instituto Nacional de Seguros (INS), según sea el caso. La
incapacidad que no sea justificada por medio de ese mecanismo no podrá exceder
de tres días y deberá ser recomendada por el médico de empresa de la
Institución.
c)
De toda ausencia que se produzca por incapacidad, el servidor está
obligado a dar aviso a su superior inmediato, dentro del primer día de
ausencia.
En
lo no previsto en las anteriores normas, regirán las leyes y reglamentos
correspondientes.
(Así
reformado mediante sesión N° 19-2012 del 19 de marzo del 2012)