ARTICULO 44: Vacaciones Profilácticas.
El personal que labore en contacto directo y permanente en actividades, servicios o unidades peligrosas previa y técnicamente determinadas, que pueden afectar la salud física o mental de los trabajadores, tendrán derecho a disfrutar de vacaciones profilácticas siempre y cuando este período se constituya como un medio o elemento preventivo o descongestionante para el organismo o salud mental del trabajador.
Las vacaciones profilácticas consistirán en el disfrute de quince (15) días naturales adicionales a las vacaciones ordinarias, por cada año de trabajo. Al trabajador que se le asigne este período, lo disfrutará seis meses después de las primeras cincuenta semanas de trabajo y sucesivamente, seis meses después del disfrute de las vacaciones ordinarias.
En el momento en que técnicamente se demuestre que estas vacaciones no tienen el efecto preventivo o descongestionante ya indicado, sea porque se han superado las condiciones que lo originaron o bien porque la exposición al factor de riesgo se ha suprimido, podrá eliminarse el disfrute sin que el trabajador lo pueda reclamar como un derecho adquirido, dada la causa y origen especial de éste. Asimismo, queda sin efecto esta prevención al momento en que el trabajador sea trasladado a otro puesto o unidad donde no se den las circunstancias que originan esta prevención.
Es absolutamente prohibido compensar en dinero las vacaciones profilácticas, acumularlas o fraccionarlas.