Artículo
29.—Definición. El servicio de apartados postales es aquel servicio que le
permite al cliente recibir sus envíos en una casilla postal instalada en una
Sucursal de Correos o en un establecimiento particular, previa cancelación de
la tarifa correspondiente.
Las
sucursales de Correos de la República, a nivel nacional, podrán ser dotadas
del servicio de apartados, según las necesidades del cliente y de acuerdo con
la disponibilidad de recursos de Correos de Costa Rica. Para efectos de prestar
el servicio de apartados postales en establecimientos particulares, Correos de
Costa Rica podrá instalar paneles de apartados de su propiedad o bien suscribir
contratos con personas fisicas o jurídicas, mediante los cuales el Contratista
construirá por su propia cuenta los paneles de apartados de acuerdo con las
especificaciones técnicas que le suministre Correos de Costa Rica y los
instalará en su establecimiento. En ambos casos, Correos de Costa Rica podrá
negociar directamente con el Contratista el precio por la prestación del
servicio, quien pagará un monto total por panel. En este caso, las condiciones
de uso del apartado serán elementos propios de la relación contractual entre
el cliente y el Contratista, lo cual no trasciende a Correos de Costa Rica.
Para efectos de seguridad de la correspondencia, eficiencia en la prestación del servicio y para distribución de la misma en cada apartado, únicamente Correos de Costa Rica tendrá la llave de acceso al panel de apartados. Correos de Costa Rica le asignará un código a la nueva dirección postal y el Contratista deberá suministrar a Correos de Costa Rica el número de apartado y nombre del cliente para efectos de depositar la correspondencia. A esta modalidad de servicio, en lo que fuere procedente, le serán aplicables los supuestos establecidos en los artículos siguientes.
(Así
reformado, en sesión N° 473 de 29 de enero de 2004).