Sanciones por abandono de labores

    Artículo 93.—El abandono de labores, sin causa justificada o sin permiso del jefe inmediato, cuando no implique mayor gravedad de conformidad con las circunstancias del caso y no se haga acreedor de una pena mayor, se sancionará de la siguiente forma:

a) Amonestación escrita por la primera vez y rebajo de salario cuando proceda.
b) Suspensión sin goce de salario hasta por quince días la segunda vez.
c) Despido sin responsabilidad patronal la tercera vez.

    Para efectos de reincidencia, estas faltas se computarán en un lapso de tres meses.