Artículo 9°—Son obligaciones de los conductores:

a. No conducir los vehículos administrativos de la Operadora sin estar autorizados por el administrador.

b. Velar por el buen uso y conservación del vehículo, sus accesorios y herramientas, así como de cualquier otro implemento que les sea entregado para el ejercicio de sus funciones.

c. Utilizar debidamente combustibles, lubricantes, pulidores o cualquier otro artículo destinado al buen funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos, absteniéndose de emplearlos en vehículos que no sean de los indicados en el artículo 2° del presente Reglamento.

d. Conducir el vehículo con precaución, moderación y prudencia, respetando la Ley de Tránsito y demás leyes y reglamentos relacionados con la conducción de automotores.

e. Cancelar oportunamente, de su peculio, toda sanción económica que en ocasión de sus funciones de conductor le impongan las autoridades correspondientes, siempre y cuando sea por negligencia en su conducción.

f. Cancelar oportunamente, de su peculio, toda suma que como indemnización deba cancelarse por actos realizados en sus funciones de conductor, tanto a la Operadora como a terceros, salvo en los casos en que exista seguro, evento en el cual pagará únicamente las sumas que este no cubra. Todo lo anterior, siempre que se demuestre negligencia por parte del conductor en el manejo.

g. Portar la correspondiente licencia de conducir al día, los documentos de circulación y de autorización de salida de vehículos por utilizar, así como lo indicado en el artículo 4° de este

Reglamento.

h. Mantener inalterada, salvo fuerza mayor o conveniencia institucional, la ruta programada en la "Solicitud de Transporte". Si el conductor del vehículo se desvía del destino programado, será su responsabilidad absoluta y personal cualquier situación que suceda, sea accidente de tránsito u otra.

i. Informar al Administrador de cualquier parte de tránsito o accidente que se le confeccione o sufra, así como de cualquier desperfecto, daño, pérdida, robo o hurto que sufra el vehículo, sus accesorios y herramientas; ello dentro de los dos días hábiles posteriores al hecho, salvo circunstancias especiales, caso en el cual deberá informar dentro de los dos días hábiles posteriores a su regreso a la Operadora.

j. Las demás disposiciones indicadas en el artículo 1° y cualquier otra que indique el presente Reglamento, así como las señaladas en el punto 315.03 del "Manual sobre normas técnicas de control interno relativas al control sobre el uso y mantenimiento de vehículos", emitido por la Contraloría General de la República.