REGLAMENTO PARA LA LIBRETA DE AHORROS
CUENTA
COMERCIAL
Artículo I.—Objetivo.—Las presentes normas regulan las relaciones
entre el titular de los depósitos de ahorro de la Cuenta Comercial, en adelante
denominado el ahorrante, y la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, en adelante
denominada la Mutual, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley
del Sistema Financiero para la Vivienda, sus reglamentos y demás normas conexas.
Los ahorrantes aceptan las estipulaciones que en este Reglamento se
contemplan o que en el futuro se establezcan.
Por ahorrante se entiende a toda persona física o jurídica dueña de ,
una cuenta de ahorros denominada, "Cuenta Comercial".
Artículo II.—La apertura de las cuentas de ahorros por libreta:
Las cuentas de ahorro podrán ser individuales o mancomunadas. Las individuales
estarán a nombre de una persona física o jurídica y podrán ser retirados por el
titular o por las personas autorizadas. Las mancomunadas estarán a nombre de
una persona física o jurídica y podrán ser retiradas únicamente con las firmas
de dos o más personas registradas en la Mutual.
La autorización para que terceras personas hagan retiros de los
depósitos se regirá por las normas que dicte la Mutual.
Para la apertura de cuentas de ahorro por libreta a personas jurídicas
deberá mediar la presentación de la cédula jurídica y además la personería
jurídica del representante legal y la autorización correspondiente para la
apertura de la misma, en caso de personas físicas, bastará con la presentación
de su cédula de identidad. No obstante, para el caso de personas jurídicas
deberá presentarse también una carta indicando los nombres y números de cédulas
de las personas autorizadas para realizar movimientos sobre la cuenta,
estableciéndose como límite, un total de dos personas.
Artículo III.—Descripción de la Cuenta Comercial: La Cuenta
Comercial es una cuenta de ahorros por medio de la cual, tanto personas físicas
como jurídicas, puedan realizar colocaciones de dinero a la vista ganando
intereses diarios acreditables quincenalmente.
Artículo IV.—De los Ahorrantes: La Mutual aceptará depósitos de
cualquier persona que se pueda identificar debidamente a juicio de la Mutual.
Una misma persona podrá tener más de un depósito reflejado en diferentes
cuentas, en la misma Mutual, sin embargo para los efectos de la garantía y la
inembargabilidad previstas en la Ley, todos los depósitos se tomarán como uno
sólo para determinar el monto total al cual se le aplicarán los beneficios
dichos.
El ahorrante deberá presentar la libreta de ahorros cada vez que realice
una transacción.
Artículo V.—Del monto mínimo: El monto mínimo para la apertura de
los depósitos de ahorro será de ¢150.000 (ciento cincuenta mil colones
exactos). Dicho monto podrá ser revisado y modificado por el directorio de la
Mutual. Sobre dichos cambios se les informará a los ahorrantes con suficiente
anticipación a la fecha en que comenzará a regir la modificación. El monto de
los depósitos siguientes no serán limitados.
El monto mínimo que debe mantener en su cuenta de ahorros es de ¢150.000
(ciento cincuenta colones exactos). En caso de existir un monto menor no ganará
intereses.
Se cobrará la suma que disponga la administración de la Mutual a la
cancelación de las cuentas de ahorro cerradas antes de un mes de la fecha de
apertura de la misma.
Artículo VI.—Depósitos: La Mutual aceptará para ser depositado en
la Cuenta Comercial, únicamente dinero en efectivo, documentos negociables y cheques,
sean éstos certificados o no con cargo a la cuenta corriente del ahorrante.
Todo depósito constituido por cheque u otros valores, se considerarán en
gestión de cobro, no pudiendo el ahorrante hacer retiros sobre estos montos
hasta tanto no se hayan hecho efectivos.
La Mutual no asumirá ninguna responsabilidad en caso de demorarse el
cobro de los cheques o documentos negociables, quedando autorizada para cargar
a la misma cuenta cualquier documento que resulte incobrable, además de los
gastos en los que se incurra por la devolución de los valores depositados.
Artículo VII—De las autorizaciones para retiros: La Mutual
aprobará retiros en las cuentas de ahorros siempre y cuando el ahorrante
presente la boleta correspondiente, su cédula de identidad o en su defecto el
pasaporte al día y en buen estado y la libreta respectiva. En casos de personas
jurídicas, la persona autorizada deberá cumplir con los mismos requisitos.
En caso de que el ahorrante quiera autorizar a una o dos personas para
que retiren fondos de su cuenta de ahorros, así lo hará saber a la Mutual para
que sean registradas las firmas correspondientes, la(s) cual(es) tendrá(n) esa
facultad mientras el ahorrante esté vivo o no se le cancele dicha autorización.
En caso de defunción del ahorrante, los autorizados deberán notificar de
inmediato a la Mutual. Si no se cumpliere con lo anterior, la(s) persona(s)
autorizada(s) será(n) la(s) única(s) responsable(s) de cualquier daño o
perjuicio que resultare por el uso indebido que se haga de la cuenta de
ahorros.
El ahorrante podrá autorizar a terceras personas para que realicen
retiros de su cuenta de ahorros, sin que dichas personas tengan la condición de
personas autorizadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.
Dicha persona deberá ser mayor de edad, portar su cédula de identidad y
presentar la boleta de retiro debidamente firmada por el ahorrante y
AUTENTICADA POR UN ABOGADO. Esta persona se denominará para estos efectos
tercer autorizado y deberá firmar la boleta de retiro citada además de
presentar la libreta correspondiente. El dueño de la cuenta de ahorros releva
de toda responsabilidad a la Mutual por este motivo.
Artículo VIII.—De la suspensión de Retiros: Si la propiedad de la
libreta o los derechos sobre un depósito fuere disputada, la Mutual podrá
suspender el o los pagos hasta tanto no sean solicitados mediante orden
judicial.
Artículo IX.—Cierre y Reposición de Cuentas: Cuando existieren
indicios de que en la apertura y mantenimiento de los depósitos ha mediado
alguna irregularidad, la Mutual podrá inmovilizar los depósitos o cerrar la
cuenta de ahorros sin perjuicio de formular la denuncia respectiva ante la
autoridad competente.
La Mutual establecerá los procedimientos a utilizar en los casos de
extravío, robo o destrucción del documento en el cual conste la propiedad del
depósito.
El ahorrante en caso de pérdida o extravío de la libreta de ahorros
deberá notificarlo por escrito inmediatamente a la Mutual, para que se proceda
al bloqueo de la cuenta, emitiéndose un duplicado ocho días hábiles después de
puesta la denuncia. La Mutual sólo se hará responsable de cualquier perjuicio
que se suscite a partir del momento en que sea notificada, caso contrario, el
único responsable será el ahorrante, exonerando a la Mutual de toda
responsabilidad por el mal uso que de la misma se haga.
Cuando la cuenta de ahorros esté inactiva por un periodo de 6 meses, y
refleje un saldo inferior a los ¢500,00 (quinientos colones exactos), podrá ser
cancelada de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de
Garantías y otras Operaciones afines al Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda.
Artículo X.—Del cálculo y pago de intereses:
a) Los intereses se calcularán únicamente sobre los saldos diarios
superiores o iguales a 0 150.000 y se acreditan en forma quincenal.
b) El cálculo de intereses se realizará sobre el saldo diario menor en
el siguiente intervalo de tiempo de 11,00 p. m. a 1,00 p. m. del día siguiente.
c) Los depósitos que se realicen de lunes a viernes después de las 11,00
p. m., no ganarán intereses ese día, sino hasta el día hábil siguiente.
d) Los depósitos que se realicen el día sábado, domingo, y días feriado,
ganarán intereses a partir del día hábil siguiente.
Artículo XI.—Sistemas Computadorizados y Electrónicos: Las
transacciones que se realicen mediante la utilización de cualquier sistema
computadorizado o electrónico se regirán por lo previsto en los respectivos
contratos y en las presentes normas.
Artículo XII.—Servicios Complementarios: El ahorrante podrá hacer
uso de los siguientes servicios complementarios, que Cuenta Comercial:
a) Transferencia de fondos de la Cuenta Comercial a la Cuenta Corriente
del ahorrante.
b) Pago de Planillas a los empleados de la empresa, mediante los
procedimientos que al efecto dicte la Mutual.
c) Pago a proveedores en periodos y cuantías que el ahorrante solicite
mediante órdenes de pago, según las normas que al efecto emita la Mutual, para
lo cual acepta que la Mutual pague a quién(es) presente(n) órdenes de pago
giradas contra su cuenta de ahorros eximiendo de toda responsabilidad a la
Mutual.
d) Pago de servicios especiales como:
—Electricidad
—Agua
—Teléfono
—Pago de Marchamos
—Otros servicios que defina la Mutual
Para la utilización de cada uno de estos servicios deberá llenarse la
solicitud correspondiente y cumplir con los requisitos exigidos por la Mutual
para tales efectos.
Artículo XIII.—De la garantía, inembargabilidad y exención de
impuestos: Las cuentas individuales hasta por un monto de ¢600.000,00
(seiscientos mil colones exactos), son inembargables, salvo en los caso de
obligaciones alimenticias judicialmente impuestas y de cobros por créditos
otorgados por la Mutual (Artículo 95 de la Ley N° 7052 y sus reformas).
El Banco Hipotecario de la Vivienda podrá variar este límite cuando .lo
estime conveniente para el mejor éxito del sistema. Dichas cuentas .,ítienen
carácter confidencial.
El BANHVI, con la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado, asegura
la devolución oportuna de los depósitos de ahorros que reciba la Mutual, así
como sus respectivos intereses, en términos del Reglamento de Garantías y otras
Operaciones afines al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Los depósitos realizados en la Cuenta Comercial y sus respectivos
intereses están exentos del pago de toda clase de impuestos conforme a la Ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Artículo XIV.—Otros aspectos: Es responsabilidad exclusiva del
ahorrante velar por el buen uso de su libreta de ahorros, por lo tanto, releva
de dicha obligación a la Mutual.
Este reglamento cubre todas las cuentas existentes y futuras y deroga
todas las disposiciones y reglamentos anteriores referentes al ahorro que se
realice a través de la Cuenta Comercial.
La Junta Directiva fijará la tasa de interés y la forma de pago de los
mismos.
Artículo XV.—Sobre la Garantía de las Cuentas: Las cuentas de
ahorro reguladas en el presente reglamento cuentan con la garantía subsidiaria
del Estado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda sobre garantías de los Títulos Valores,
Cuentas de Ahorro y Fondos de Garantía y de Estabilización.
Artículo XVI.—Vigencia y derogatoria: Este Reglamento podrá ser
modificado total o parcialmente en cualquier momento y conforme a la Ley y
Reglamentos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Las presentes normas rigen a partir de su publicación en el diario,
oficial y derogan cualquier otro reglamento o disposición aprobado por la
Mutual que se le oponga.
Aprobado en sesión 1-97, celebrada el 6 de enero del 97 y modificado en
sesión 23-01, celebrada el 14 de mayo del 2001.
Alajuela, 24 de mayo del 2001.