REGLAMENTO PARA LA LIBRETA DE AHORROS

CUENTA COMERCIAL

 

Artículo I.—Objetivo.—Las presentes normas regulan las relaciones entre el titular de los depósitos de ahorro de la Cuenta Comercial, en adelante denominado el ahorrante, y la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, en adelante denominada la Mutual, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, sus reglamentos y demás normas conexas.

Los ahorrantes aceptan las estipulaciones que en este Reglamento se contemplan o que en el futuro se establezcan.

Por ahorrante se entiende a toda persona física o jurídica dueña de , una cuenta de ahorros denominada, "Cuenta Comercial".

 

Artículo II.—La apertura de las cuentas de ahorros por libreta: Las cuentas de ahorro podrán ser individuales o mancomunadas. Las individuales estarán a nombre de una persona física o jurídica y podrán ser retirados por el titular o por las personas autorizadas. Las mancomunadas estarán a nombre de una persona física o jurídica y podrán ser retiradas únicamente con las firmas de dos o más personas registradas en la Mutual.

La autorización para que terceras personas hagan retiros de los depósitos se regirá por las normas que dicte la Mutual.

Para la apertura de cuentas de ahorro por libreta a personas jurídicas deberá mediar la presentación de la cédula jurídica y además la personería jurídica del representante legal y la autorización correspondiente para la apertura de la misma, en caso de personas físicas, bastará con la presentación de su cédula de identidad. No obstante, para el caso de personas jurídicas deberá presentarse también una carta indicando los nombres y números de cédulas de las personas autorizadas para realizar movimientos sobre la cuenta, estableciéndose como límite, un total de dos personas.

 

Artículo III.—Descripción de la Cuenta Comercial: La Cuenta Comercial es una cuenta de ahorros por medio de la cual, tanto personas físicas como jurídicas, puedan realizar colocaciones de dinero a la vista ganando intereses diarios acreditables quincenalmente.

 

Artículo IV.—De los Ahorrantes: La Mutual aceptará depósitos de cualquier persona que se pueda identificar debidamente a juicio de la Mutual.

Una misma persona podrá tener más de un depósito reflejado en diferentes cuentas, en la misma Mutual, sin embargo para los efectos de la garantía y la inembargabilidad previstas en la Ley, todos los depósitos se tomarán como uno sólo para determinar el monto total al cual se le aplicarán los beneficios dichos.

El ahorrante deberá presentar la libreta de ahorros cada vez que realice una transacción.

 

Artículo V.—Del monto mínimo: El monto mínimo para la apertura de los depósitos de ahorro será de ¢150.000 (ciento cincuenta mil colones exactos). Dicho monto podrá ser revisado y modificado por el directorio de la Mutual. Sobre dichos cambios se les informará a los ahorrantes con suficiente anticipación a la fecha en que comenzará a regir la modificación. El monto de los depósitos siguientes no serán limitados.

El monto mínimo que debe mantener en su cuenta de ahorros es de ¢150.000 (ciento cincuenta colones exactos). En caso de existir un monto menor no ganará intereses.

Se cobrará la suma que disponga la administración de la Mutual a la cancelación de las cuentas de ahorro cerradas antes de un mes de la fecha de apertura de la misma.

 

Artículo VI.—Depósitos: La Mutual aceptará para ser depositado en la Cuenta Comercial, únicamente dinero en efectivo, documentos negociables y cheques, sean éstos certificados o no con cargo a la cuenta corriente del ahorrante. Todo depósito constituido por cheque u otros valores, se considerarán en gestión de cobro, no pudiendo el ahorrante hacer retiros sobre estos montos hasta tanto no se hayan hecho efectivos.

La Mutual no asumirá ninguna responsabilidad en caso de demorarse el cobro de los cheques o documentos negociables, quedando autorizada para cargar a la misma cuenta cualquier documento que resulte incobrable, además de los gastos en los que se incurra por la devolución de los valores depositados.

 

Artículo VII—De las autorizaciones para retiros: La Mutual aprobará retiros en las cuentas de ahorros siempre y cuando el ahorrante presente la boleta correspondiente, su cédula de identidad o en su defecto el pasaporte al día y en buen estado y la libreta respectiva. En casos de personas jurídicas, la persona autorizada deberá cumplir con los mismos requisitos.

En caso de que el ahorrante quiera autorizar a una o dos personas para que retiren fondos de su cuenta de ahorros, así lo hará saber a la Mutual para que sean registradas las firmas correspondientes, la(s) cual(es) tendrá(n) esa facultad mientras el ahorrante esté vivo o no se le cancele dicha autorización.

En caso de defunción del ahorrante, los autorizados deberán notificar de inmediato a la Mutual. Si no se cumpliere con lo anterior, la(s) persona(s) autorizada(s) será(n) la(s) única(s) responsable(s) de cualquier daño o perjuicio que resultare por el uso indebido que se haga de la cuenta de ahorros.

El ahorrante podrá autorizar a terceras personas para que realicen retiros de su cuenta de ahorros, sin que dichas personas tengan la condición de personas autorizadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior. Dicha persona deberá ser mayor de edad, portar su cédula de identidad y presentar la boleta de retiro debidamente firmada por el ahorrante y AUTENTICADA POR UN ABOGADO. Esta persona se denominará para estos efectos tercer autorizado y deberá firmar la boleta de retiro citada además de presentar la libreta correspondiente. El dueño de la cuenta de ahorros releva de toda responsabilidad a la Mutual por este motivo.

 

Artículo VIII.—De la suspensión de Retiros: Si la propiedad de la libreta o los derechos sobre un depósito fuere disputada, la Mutual podrá suspender el o los pagos hasta tanto no sean solicitados mediante orden judicial.

 

Artículo IX.—Cierre y Reposición de Cuentas: Cuando existieren indicios de que en la apertura y mantenimiento de los depósitos ha mediado alguna irregularidad, la Mutual podrá inmovilizar los depósitos o cerrar la cuenta de ahorros sin perjuicio de formular la denuncia respectiva ante la autoridad competente.

La Mutual establecerá los procedimientos a utilizar en los casos de extravío, robo o destrucción del documento en el cual conste la propiedad del depósito.

El ahorrante en caso de pérdida o extravío de la libreta de ahorros deberá notificarlo por escrito inmediatamente a la Mutual, para que se proceda al bloqueo de la cuenta, emitiéndose un duplicado ocho días hábiles después de puesta la denuncia. La Mutual sólo se hará responsable de cualquier perjuicio que se suscite a partir del momento en que sea notificada, caso contrario, el único responsable será el ahorrante, exonerando a la Mutual de toda responsabilidad por el mal uso que de la misma se haga.

Cuando la cuenta de ahorros esté inactiva por un periodo de 6 meses, y refleje un saldo inferior a los ¢500,00 (quinientos colones exactos), podrá ser cancelada de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Garantías y otras Operaciones afines al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

 

Artículo X.—Del cálculo y pago de intereses:

 

a) Los intereses se calcularán únicamente sobre los saldos diarios superiores o iguales a 0 150.000 y se acreditan en forma quincenal.

b) El cálculo de intereses se realizará sobre el saldo diario menor en el siguiente intervalo de tiempo de 11,00 p. m. a 1,00 p. m. del día siguiente.

c) Los depósitos que se realicen de lunes a viernes después de las 11,00 p. m., no ganarán intereses ese día, sino hasta el día hábil siguiente.

d) Los depósitos que se realicen el día sábado, domingo, y días feriado, ganarán intereses a partir del día hábil siguiente.

 

Artículo XI.—Sistemas Computadorizados y Electrónicos: Las transacciones que se realicen mediante la utilización de cualquier sistema computadorizado o electrónico se regirán por lo previsto en los respectivos contratos y en las presentes normas.

 

Artículo XII.—Servicios Complementarios: El ahorrante podrá hacer uso de los siguientes servicios complementarios, que Cuenta Comercial:

 

a) Transferencia de fondos de la Cuenta Comercial a la Cuenta Corriente del ahorrante.

b) Pago de Planillas a los empleados de la empresa, mediante los procedimientos que al efecto dicte la Mutual.

c) Pago a proveedores en periodos y cuantías que el ahorrante solicite mediante órdenes de pago, según las normas que al efecto emita la Mutual, para lo cual acepta que la Mutual pague a quién(es) presente(n) órdenes de pago giradas contra su cuenta de ahorros eximiendo de toda responsabilidad a la Mutual.

d) Pago de servicios especiales como:

 

—Electricidad

—Agua

—Teléfono

—Pago de Marchamos

—Otros servicios que defina la Mutual

 

Para la utilización de cada uno de estos servicios deberá llenarse la solicitud correspondiente y cumplir con los requisitos exigidos por la Mutual para tales efectos.

 

Artículo XIII.—De la garantía, inembargabilidad y exención de impuestos: Las cuentas individuales hasta por un monto de ¢600.000,00 (seiscientos mil colones exactos), son inembargables, salvo en los caso de obligaciones alimenticias judicialmente impuestas y de cobros por créditos otorgados por la Mutual (Artículo 95 de la Ley N° 7052 y sus reformas).

El Banco Hipotecario de la Vivienda podrá variar este límite cuando .lo estime conveniente para el mejor éxito del sistema. Dichas cuentas .,ítienen carácter confidencial.

El BANHVI, con la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado, asegura la devolución oportuna de los depósitos de ahorros que reciba la Mutual, así como sus respectivos intereses, en términos del Reglamento de Garantías y otras Operaciones afines al Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Los depósitos realizados en la Cuenta Comercial y sus respectivos intereses están exentos del pago de toda clase de impuestos conforme a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

 

Artículo XIV.—Otros aspectos: Es responsabilidad exclusiva del ahorrante velar por el buen uso de su libreta de ahorros, por lo tanto, releva de dicha obligación a la Mutual.

Este reglamento cubre todas las cuentas existentes y futuras y deroga todas las disposiciones y reglamentos anteriores referentes al ahorro que se realice a través de la Cuenta Comercial.

La Junta Directiva fijará la tasa de interés y la forma de pago de los mismos.

 

Artículo XV.—Sobre la Garantía de las Cuentas: Las cuentas de ahorro reguladas en el presente reglamento cuentan con la garantía subsidiaria del Estado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda sobre garantías de los Títulos Valores, Cuentas de Ahorro y Fondos de Garantía y de Estabilización.

 

Artículo XVI.—Vigencia y derogatoria: Este Reglamento podrá ser modificado total o parcialmente en cualquier momento y conforme a la Ley y Reglamentos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Las presentes normas rigen a partir de su publicación en el diario, oficial y derogan cualquier otro reglamento o disposición aprobado por la Mutual que se le oponga.

 

Aprobado en sesión 1-97, celebrada el 6 de enero del 97 y modificado en sesión 23-01, celebrada el 14 de mayo del 2001.

 

Alajuela, 24 de mayo del 2001.