Artículo 68.—Definición de participación significativa. Para la aplicación de este Título se entenderá por participación significativa aquella que represente un porcentaje igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital en circulación y con derecho a voto de la sociedad afectada.

Cuando el oferente pretenda alcanzar una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%), pero inferior o igual al cincuenta por ciento (50%), la oferta deberá realizarse sobre una cantidad de valores que represente como mínimo el diez por ciento (10%) del capital de la sociedad afectada.

Cuando el oferente pretenda alcanzar una participación superior al cincuenta por ciento (50%), la oferta deberá realizarse sobre una cantidad de valores que le permita al adquirente alcanzar, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital de la sociedad afectada.