Artículo 2º—De la tipificación. Con base en el artículo 4° de la Ley, para el presente Reglamento las manifestaciones de acoso sexual se tipifican así:

Faltas leves:

Uso de palabras de naturaleza o contenido sexual escritas u orales, de manera aislada, que resulten no deseadas, hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.

Faltas graves:

a) El uso reiterado de palabras de naturaleza o contenido sexual escritas u orales, que resulten no deseadas, hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.

b) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseadas u ofensivas para quien las reciba.

Faltas gravísimas:

Requerimientos de favores sexuales que impliquen:

a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.

b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos o efectos negativos referidos a la situación, actual o futura,

de empleo o de estudio de quien la reciba.

c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.