Artículo 2º—Definiciones. Para los fines de este Reglamento, se entiende por:

a. Activo Financiero: Activo sujeto a estimación contable y que es producto de:

(i)   la concesión de crédito,

(ii)  inversiones financieras,

(iii)  otras cuentas por cobrar originadas en actividades o situaciones ocurridas en razón de la actividad ordinaria o administrativa del Banco.

(iv)  bienes realizables son aquellos bienes propiedad de la entidad cuyo destino es su realización o venta. Son los bienes recibidos en dación en pago y adjudicados en remates judiciales o administrativos, los bienes adquiridos para ser entregados en arrendamiento financiero y arrendamiento operativo, bienes producidos para la venta, inmuebles, mobiliario y equipo fuera de uso y otros bienes.

b. Activo Financiero Desvalorizado: Activo financiero indicado en el aparte (ii) del inciso anterior, cuya realización es difícil por haberse dado la circunstancia indicada en el artículo 4º de este Reglamento.

c. Cuenta Incobrable: Activo financiero indicado en los apartes (i), (iii) del inciso a) de este artículo, cuyo cobro por consideraciones de costo/beneficio es inconveniente o bien, jurídicamente imposible, o de cumplirse con las circunstancias indicadas en el artículo 5º de este Reglamento.

d. Valores: Los títulos valores, así como cualquier otro derecho económico o patrimonial, incorporado o no en un documento que, por su configuración jurídica y régimen de transmisión, sean susceptibles de negociación en un mercado de valores.

e. Activo Financiero sujeto a pérdida por deterioro: Son aquellos Bienes realizables cuya realización por consideración de costo beneficio, es inconveniente o bien, jurídicamente imposible por haberse dado alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 7º.

    El traslado de valores a cuentas de orden se regirá por las disposiciones para cuentas desvalorizadas, según corresponda, salvo en el caso de los títulos representativos de capital social, que se regirán por lo indicado para activos financieros desvalorizados.

    En el caso de la cartera de créditos, el elemento que motiva su castigo contra la estimación y el registro respectivo en la subcuenta “815.01-Créditos castigados”, es únicamente su “incobrabilidad”, ya que la “desvalorización” es aplicable a otra clase de activos financieros.

    Las carpetas correspondientes a créditos registrados en la subcuenta mencionada deben contener información suficiente que permita catalogar a dichos créditos como incobrables.

 

(Así reformado mediante sesión N° 4655 del 13 de abril del 2009)