Artículo 4º—El poder especial. Conforme lo estipulado en el Artículo 3 de esta normativa, en caso de que la entidad solicitante autorice a un tercero con domicilio en Costa Rica para que en su nombre realice el trámite de reconocimiento ante el Banco Central de Costa Rica, se deberá extender un poder especial debidamente autenticado y legalizado en el país de origen. Alternativamente, este trámite también podrá ser realizado por un notario público costarricense de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Notarial.
Asimismo, el poder especial tendrá validez de un año a partir de su fecha de emisión y deberá indicar claramente que éste servirá a un tercero, para que en nombre de la entidad solicitante, gestione el reconocimiento ante el Banco Central de Costa Rica.
(Así
reformado mediante sesión N°5287 del 19 de julio del 2006).