CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
JUNTA DIRECTIVA
Aprobación
reforma reglamentaria
La Junta Directiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 36 de la sesión Nº
8061, celebrada el 30 de mayo del 2006, acordó reformar los artículos 7º, 10 en
cuanto a la definición de: asegurado directo, asegurado activo,
asegurado voluntario, incapacidad, subsidio, licencia por maternidad,
comprobante de derechos, trabajador independiente y ayuda económica (la
restante terminología permanece invariable), 11, los incisos a), c), e), f), g)
y h), del artículo 12, 29, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 43, 49, 50, 51, 52, el
inciso e), del artículo 55, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70, 71, 74, 79 y el
Transitorio Único del Reglamento del Seguro de Salud, para que en adelante se
lean en estos términos:
REGLAMENTO DEL
SEGURO DE SALUD
“Artículo 7º—De
la obligatoriedad. La afiliación al Seguro de Salud es obligatoria para
todos los trabajadores asalariados, los trabajadores independientes y para los
pensionados de los regímenes nacionales de pensión, en el territorio nacional,
sin perjuicio de lo que dispone el artículo Nº 4 de la Ley Constitutiva de la
Caja.
Artículo 10.—Para
los efectos de este Reglamento se entiende por:
Asegurado directo: Son los trabajadores asalariados, los trabajadores
independientes que cotizan en forma individual o mediante convenio, los
pensionados o jubilados de cualquiera de los sistemas estatales, las personas
jefes de familia aseguradas por cuenta del Estado y las personas que
individualmente se acojan al Seguro Voluntario.
Asegurado activo: Persona, hombre o mujer que se encuentra trabajando
y cubriendo la cotización respectiva, cualquiera que sea el tipo de trabajo que
origine su actividad. Incluye el trabajo asalariado subordinado y el trabajo
independiente.
Asegurado voluntario: Personas con capacidad contributiva no obligadas a
cotizar, pero que se afilian voluntariamente.
Incapacidad: Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos
de la Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no
esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o
aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con
ésta.
El documento respectivo justifica la inasistencia del
asegurado a su trabajo, a la vez lo habilita para el cobro de subsidios; su
contenido se presume verdadero “iuris tantum”.
Subsidio: Suma de dinero que se paga al asegurado directo activo por motivo de
incapacidad o de licencia.
Licencia por maternidad: Período obligado de reposo establecido por ley, para
las trabajadoras aseguradas activas embarazadas, con motivo del parto. Se
divide en licencia pre parto y licencia posparto dependiendo de si se refiere
al período anterior o posterior al alumbramiento.
Se incluye en este concepto el período que fuere
otorgado con motivo de aborto después de las 16 (dieciséis) semanas de gestación.
Comprobante de derechos: Documento que acredita la condición de asegurado directo,
asalariado, trabajador independiente o asegurado voluntario, que permite a
éstos y sus familiares tener acceso a los servicios que brinda el Seguro de
Salud.
Trabajador independiente: Trabajador manual o intelectual que desarrolla por
cuenta propia algún tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos.
Ayuda económica: Monto que se paga por concepto de incapacidad por
enfermedad o licencia por maternidad, cuando el trabajador (a) no ha cotizado
por los plazos de calificación establecidos para el pago de subsidios.
Artículo 11.—De
la cobertura según modalidad de aseguramiento. Son asegurados según su
respectiva modalidad de cotización y aseguramiento las siguientes personas:
1. Los
trabajadores asalariados.
2. Los pensionados
y jubilados de cualquiera de los sistemas estatales.
3. Las personas
jefes de familia aseguradas por cuenta del Estado.
4. Las personas
que individual o colectivamente se acojan al Seguro bajo la modalidad de Seguro
Voluntario.
5. Los
trabajadores independientes, que coticen al Seguro en forma individual o
colectiva.
6. Los familiares
de los asegurados directos a quienes se les haya otorgado el Beneficio
Familiar.
7. Población en
condición de pobreza.
Artículo 12.—De
la protección del beneficio familiar. Son asegurados familiares: el o la
cónyuge, la compañera o el compañero, hijos, hermanos, padre, madre y otros
menores, que dependan económicamente del asegurado directo, según las
siguientes condiciones:
a. Cónyuge sin
actividad lucrativa, cuya dependencia económica se deba a una invalidez para el
trabajo, o a la circunstancia de encontrarse realizando estudios en el nivel
superior, mientras mantenga esa situación, o al desempleo involuntario, o a la
ausencia de otros medios económicos propios que le permitan su subsistencia.
En todo caso se
presume “iuris tantun” (presunción relativa) la dependencia económica cuando él
o la cónyuge solicite el beneficio, con fundamento en la declaración hecha por
el asegurado directo, en formulario que le suministre para tal efecto la Caja,
sin perjuicio del
correspondiente
estudio económico, que la Caja queda facultada para realizar en cualquier momento,
a efecto de justificar en definitiva la procedencia del beneficio.
b. (…).
c. Hijos (as)
inválidos con discapacidad severa, sin límite de edad, hijos (as) menores de 18
años de edad, o mayores hasta los 22 si cursan estudios de enseñanza media o
técnica, parauniversitaria, o hasta los 25 si cursan estudios universitarios o
en colegios universitarios, todo a juicio y comprobación por parte de la Caja.
También quedan
incluidos aquellos hijos (as) que, aunque mayores de edad, están en
imposibilidad material para trabajar, en virtud de tener que cumplir su
obligación de velar por alguno de sus padres, siempre y cuando éstos sean
mayores de 65 años o presenten discapacidad severa.
d. (…).
e. Padre natural o
de crianza cuando a juicio de la Caja exista dependencia económica completa del
asegurado directo.
f. Hermanos (as)
menores de 18 años de edad, o mayores hasta 22 ó 25 años, siempre que se
encuentren en la situación prevista respecto de los hijos (as), que estén debidamente
inscritos, sean solteros y cumplan normalmente los estudios. El beneficio
familiar también puede ser otorgado a los hermanos (as) mayores de edad con
discapacidad severa, así como a aquél que se encuentre en imposibilidad
material para trabajar en virtud de tener que cumplir su obligación de velar
por alguno de sus padres mayores de 65 años o con discapacidad severa.
g. Otros menores
de 18 años de edad, de 22 y hasta los 25 si cursan estudios de enseñanza media,
técnica o universitaria, según corresponda, no necesariamente ligados por un
vínculo de familia con el asegurado directo, que convivan con él. Esta
circunstancia deberá hacerse constar mediante declaración jurada hecha por el asegurado
directo en formulario que se le suministrará para tal efecto y en el estudio
socioeconómico que la Caja queda facultada para realizar en cualquier momento.
h. Toda persona
menor de edad o en período de gestación no protegida por el seguro familiar,
que no se encuentre sujeta a la obligatoriedad de cotizar, tiene derecho a las
prestaciones sanitarias a que se refiere el artículo 15, inciso a), de este
Reglamento, con cargo al Estado, de acuerdo con lo que dispone el Código de la
Niñez y la Adolescencia.
Cuando el
requisito para otorgar el beneficio sea la discapacidad severa, la
determinación de tal estado se hará por medio de la Dirección de la
Calificación de la Invalidez.
La Caja se reserva
el derecho de determinar, por los medios que estén a su alcance, las relaciones
de parentesco y de dependencia económica. De llegarse a determinar que no
existe dependencia económica, se procederá a suspender el beneficio y a
formalizar la condición de asegurado por cualquiera de las otras modalidades existentes
sin perjuicio de la facultad que se reserva la institución de cobrar el costo
de las prestaciones otorgadas indebidamente.
Artículo 29.—Del
derecho a subsidios por incapacidad. Tiene el derecho a subsidios el
asegurado activo, asalariado o independiente, portador de una enfermedad común,
que produzca incapacidad para el trabajo, debidamente declarada por los médicos
de la Caja o por médicos de otros sistemas o proyectos especiales aprobados por
la Junta Directiva.
En casos
especiales, previa valoración correspondiente, la Caja podrá admitir, modificar
o denegar las recomendaciones de incapacidad extendida por médico particular a
un asegurado activo, de acuerdo con lo regulado en el Reglamento para el
Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de
Salud.
Artículo 31.—De
la incompatibilidad del subsidio con otras prestaciones. El derecho al pago
de subsidios aquí previsto es incompatible con otras prestaciones
económicas contempladas en leyes especiales, con motivo de la misma
enfermedad común. En el momento en que se dé la doble cobertura, el
monto de subsidio se reducirá, de modo que el beneficio total que
perciba el trabajador no sobrepase el 100% de su salario o ingreso de
referencia.
Artículo 32.—De
las incapacidades a cargo del Instituto Nacional de Seguros (INS). No
procede el pago de subsidios por enfermedad cuando se esté frente a los
riesgos del trabajo o accidente de tránsito. En este último caso se
actuará dentro de los límites de la póliza del Seguro Obligatorio de
Vehículos, según convenio entre la Caja y el Instituto Nacional de Seguros.
Con motivo del
agotamiento de la póliza, situación que el INS deberá informar formalmente con
al menos una semana de antelación y en el evento que la Caja otorgue
incapacidades, éstas podrán pagarse según los plazos máximos establecidos en
este Reglamento, sumando para este efecto los días pagados por el INS.
Artículo 34.—De
los plazos de calificación para el pago de subsidios. Tendrá derecho al
pago de subsidios por incapacidad el trabajador activo que haya cotizado
el mes anterior y además haya aportado 6 cuotas mensuales dentro de los
12 meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad. Los
subsidios por incapacidad se pagarán hasta por un máximo de 52 semanas.
No obstante, si el asegurado ha cotizado con 9 cuotas mensuales dentro
de los 12 meses anteriores a la fecha de la incapacidad, se podrá
prorrogar el pago de subsidios hasta por 26 semanas adicionales en los
términos que establece el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades
y Licencias.
Artículo 36.—De
la cuantía del subsidio por enfermedad. El subsidio por incapacidad es de
hasta cuatro veces el aporte contributivo total (trabajador, patrono y Estado)
al Seguro de Salud, derivado del promedio de los salarios o ingresos procesados
por la Caja, en los tres meses inmediatamente anteriores a la incapacidad.
El promedio
indicado excluye cualquier otro ingreso que no corresponda al período de
referencia señalado para el cálculo.
Tratándose de
trabajadores asalariados, se tomará el salario o el monto que sirvió de base a
la cotización, correspondiente al patrono (s) con el que labora el asegurado.
En caso de los
trabajadores independientes, el monto de los subsidios se otorgará de
conformidad con la siguiente tabla:
Meses cotizados |
Porcentaje de subsidio |
03 a menos de 06
meses (ayuda económica) |
50% |
06 a menos de 09
meses |
75% |
09 meses o más |
100% |
Todo subsidio se
paga por períodos vencidos, de acuerdo con el procedimiento que la Institución
determine.
Artículo 39.—De
la obligación de investigar salarios en caso de duda. Si se dan indicios
que permitan presumir la inexactitud del monto de salario o ingreso
reportado o algún intento de defraudación a la seguridad social, el
funcionario encargado de autorizar el pago, deberá investigar en forma
previa la realidad del monto que deba tomarse en cuenta para el cálculo
del subsidio.
El incumplimiento
injustificado de esta obligación, constituye falta grave para los efectos
disciplinarios laborales.
Artículo 40.—De
las licencias por maternidad. Con motivo de la maternidad, a toda asegurada
activa se le extenderá una licencia por cuatro meses que incluye el pre y post
parto, conforme se establece en las leyes generales y especiales que se aplican
a los diferentes grupos.
Las complicaciones
del embarazo serán consideradas dentro de los riesgos de enfermedad; no
obstante, cuando se trate de aborto no intencional o parto prematuro no viable
y la gestación haya alcanzado las 16 semanas, el período de licencia que
corresponda será otorgado de conformidad con lo que establece el artículo 18
del Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los
Beneficiarios del Seguro de Salud.
Si la licencia se
otorga posterior al parto, ésta se extenderá por un período de tres meses a
partir de la fecha del alumbramiento.
El subsidio que
corresponda se pagará conforme el lugar de adscripción de la asegurada, pero en
todos los casos el cargo presupuestario corresponderá al centro asistencial que
emite el documento.
Artículo 43.—De
la cuantía del subsidio por licencia. El subsidio por licencia es igual a
tres y un tercio (3 1/3) veces el aporte contributivo total (trabajador,
patrono y Estado) al Seguro de Salud, derivado del promedio de los salarios o
ingreso mensual procesados por la Caja, correspondientes a los tres meses
anteriores a la licencia o al parto.
Para efectos del
cálculo de los subsidios a las trabajadoras independientes, aplican los
porcentajes indicados en la tabla que incluye el artículo 36 de este
Reglamento.
El subsidio será
pagado por mes adelantado y con ajuste al procedimiento que la Institución
determine.
El derecho queda
condicionado a que la asegurada no se dedique a ninguna labor o actividad
generadora de ingresos durante la licencia.
Lo establecido en
el artículo 37, también, es aplicable a este tipo de subsidio.
Artículo 49.—Del
pago de traslados. Este Seguro de Salud financia el pago de una ayuda para
traslados al asegurado directo y sus beneficiarios, de acuerdo con las tarifas
ordinarias autorizadas oficialmente, para lo cual, además, deberá tomarse en
cuenta lo siguiente:
a. Que hayan sido
referidos por un centro asistencial a otro para recibir servicios que no pueden
ser otorgados al asegurado en el primero.
b. Que se trate de
una emergencia que, por circunstancias especiales, debidamente verificadas por
el personal de salud de la Caja, deba ser atendida en otro centro asistencial
ajeno al de su adscripción.
c. Que la
distancia entre el centro de adscripción y el lugar donde se reciben los
servicios sea cercana o superior a los 50 kilómetros. Mediante Instructivo, las
Gerencias de las Divisiones Administrativa y Financiera deberán emitir las
regulaciones necesarias sobre el particular.
Corresponde a la
unidad que genera el gasto, establecer los procedimientos y controles
necesarios a fin de que el reporte que justifica el pago de este beneficio, se
realice oportuna y correctamente.
Artículo 50.—De
la ayuda para hospedaje. El pago de este beneficio únicamente procede para
el asegurado directo que deba pernoctar en el lugar de atención. Además, deben
darse las siguientes condiciones:
a. Que entre el
centro del segundo o tercer nivel que brinda la atención y el lugar de
adscripción del asegurado, haya una distancia cercana o superior a los 100
kilómetros; el procedimiento para la aplicación de esta normativa deberá ser
definido mediante instructivo que emitirán las Gerencias División
Administrativa y Financiera.
b. Que la cita
médica o fecha de atención haya sido programada en la mañana, antes de las
09:00 horas.
c. Que por motivo
del horario de los servicios de transporte, no exista posibilidad de que el
asegurado pueda desplazarse oportunamente para asistir puntualmente a la hora
de la cita programada, circunstancia que deberá quedar indicada en el documento
de pago correspondiente.
La ayuda para
hospedaje será equivalente al 30 % de lo que establece el Reglamento de Viaje y
Transporte de la Contraloría General de la República para funcionarios
públicos.
Artículo 51.—Del
beneficio de traslado y hospedaje para el acompañante. Exclusivamente
cuando por razón de orden médico el paciente requiera ser acompañado por
otra persona, los beneficios de traslado y ayuda para hospedaje, que
correspondan al asegurado serán extensivos al acompañante,
independientemente de que sea o no asegurado.
En el expediente
de salud deberá quedar constancia escrita de la indicación médica que justifica
el pago del traslado para el acompañante.
Artículo 52.—De
la ayuda para gastos de funeral y entierro. De conformidad con lo
estipulado en el inciso d), del artículo 27 de este Reglamento, la Caja
concederá una ayuda para gastos de funeral a los parientes o personas que
demuestren haber efectuado tales gastos, cuando se trate del fallecimiento del
asegurado directo o de su cónyuge, compañero o compañera.
El derecho al
monto de la ayuda se otorgará por el fallecimiento del pensionado directo con
la condición de tal y del asegurado directo cuando haya cotizado 3 (tres) meses
dentro de los 6 anteriores al fallecimiento. Si se tratare de asegurados por el
Estado, se requiere tal condición al momento del deceso y que la haya adquirido
como mínimo tres meses antes del fallecimiento.
En el caso de la
muerte del (a) cónyuge o compañera (o), viudo o viuda, la ayuda será el
equivalente a 2/3 del monto fijado para el fallecimiento del asegurado directo.
No procede el pago
simultáneo del beneficio, con la muerte de un asegurado en su doble condición
de asegurado directo y de cónyuge o compañero o compañera. Cuando se dé esta
doble posibilidad, se otorgará el monto mayor que corresponda.
El monto de la
ayuda mutual será fijado anualmente por la Junta Directiva, de acuerdo con las
recomendaciones de la Dirección Actuarial y de Planificación Económica.
Artículo 55.—De
las prestaciones sociales.
(…)
e) Pago al Seguro
de Invalidez, Vejez y Muerte de las cuotas derivadas del subsidio por concepto
de licencia por maternidad.
Artículo 60.—De
la conservación de los derechos. La conservación de derechos en este
Seguro, se rige por las siguientes reglas:
a. Incluye todos
los derechos previstos en este reglamento para los asegurados activos, excepto
el pago de subsidios y ayudas económicas por enfermedad y licencias por
maternidad, durante los seis meses posteriores a aquel en que dejó de ser
activo, siempre y cuando haya cotizado, por lo menos durante tres meses en los
cuatro anteriores al mes en que dejó de cotizar, y así conste en las planillas mensuales
previamente presentadas a la Caja.
b. También
conservarán los derechos aquí señalados, por igual período, los familiares del
asegurado voluntario que fallece.
Artículo 62.—De
las contribuciones. Las contribuciones al Seguro de Salud, serán las
siguientes:
1. Sector
asalariado.
a. Trabajadores:
5.50% de sus salarios.
b. Patronos: 9.25%
de los salarios de sus trabajadores.
c. Estado como
tal: 0,25% de los salarios de todos los trabajadores del país.
La deducción debe
practicarse tanto sobre el monto ordinario del salario como sobre las
retribuciones extraordinarias o especiales incluidos el salario en especie.
2. Sector
pensionados.
Pensionados: 5.00%
del monto de sus pensiones.
Fondo que paga la
pensión: 8.75% del monto de la pensión que paga.
Estado como tal
0.25% del monto de las pensiones de todos los pensionados cubiertos por este
Seguro.
3. Asegurados
voluntarios. La contribución que corresponde al asegurado voluntario estará
determinada por los ingresos de referencia del solicitante y el porcentaje de
contribución establecido en la escala contributiva que apruebe la Junta
Directiva por recomendación de la Dirección Actuarial y de Planificación
Económica. La diferencia entre el porcentaje de contribución que paga el
asegurado y el porcentaje de contribución global, será asumido por el Estado
como cuota complementaria.
Asimismo y en
forma adicional, el Estado deberá aportar el 0.25% sobre la masa cotizante de
este grupo.
4. Asegurados
por el Estado en condición de pobreza. La contribución para financiar el
aseguramiento de la población en condición de pobreza, se determinará de
conformidad con los cálculos realizados por la Dirección Actuarial y de
Planificación Económica de la Caja Costarricense de Seguro Social.
5. Trabajadores
independientes. La contribución que corresponde al trabajador independiente
estará determinada por la escala contributiva aprobada por la Junta Directiva
con base en la recomendación técnica de la Dirección Actuarial y de
Planificación Económica. La diferencia entre el porcentaje de contribución que
paga el asegurado y el porcentaje de contribución global, será asumido por el
Estado como cuota complementaria.
Asimismo y en
forma adicional el Estado deberá aportar el 0.25 % sobre la masa cotizante de
los trabajadores independientes.
Artículo 63.—De
la cotización mínima. El monto del salario o ingreso que se anota en la
planilla no podrá ser inferior al ingreso de referencia mínimo considerado en
la escala contributiva de los Trabajadores Independientes afiliados
individualmente.
Conforme se
establezcan modificaciones en dicha escala, se realizarán los aumentos en las
cotizaciones, previa comunicación a los patronos y a los trabajadores, por los
medios de comunicación más convenientes.
Las excepciones al
pago de la cuota mínima son las siguientes:
a. Cesantías o
ingreso de nuevos trabajadores ocurridos en períodos intermedios del mes.
b. Reportes de
incapacidades o permisos sin goce de salario que abarcan más de quince días.
c. Trabajo
simultáneo con varios patronos o con patrono y seguro independiente percibiendo
salarios e ingresos inferiores con todos o algunos de ellos.
En el caso del
trabajo doméstico, si los salarios mínimos que se dicten por decreto ejecutivo,
son inferiores al ingreso de referencia mínimo considerado en la escala
contributiva del seguro voluntario, la cotización se establecerá dentro de este
último.
Artículo 64.—De
las exclusiones y devoluciones de cuotas. Si por error se hubiere admitido
algún empadronamiento o inclusión improcedente de trabajadores asalariados o
independientes en planillas, dentro de los correspondientes plazos
prescriptivos, la Caja excluirá de oficio o por petición de parte, y procederá
a la devolución de las cuotas respectivas, previa compensación de todos los
servicios que le hubiere prestado al asegurado activo o a sus familiares.
Artículo 65.—De
la gestión y trámite de las devoluciones. En caso de que la devolución sea
gestionada por la parte interesada, en un plazo que no exceda los tres años, la
Caja resolverá el reclamo previo estudio de inspección y cumplimiento de los
requisitos establecidos.
La gestión de
exclusión por sí misma, no libera al patrono o al trabajador independiente de
su obligación de seguir cotizando mientras ella se tramita.
Artículo 66.—De
las obligaciones de los patronos y los trabajadores independientes.
1. Son
obligaciones de los patronos:
a. Inscribirse
como tales ante la Caja en los primeros ocho días hábiles posteriores al inicio
de la actividad o la adquisición de la empresa o negocio, aportando la
siguiente información mínima:
a.1.) Nombre y
calidades: brindar nombre del negocio, y la actividad a que se dedica; señalar
la dirección y los números de teléfono, apartado y facsímil, si los hubiere.
a.2.) Si se trata
de personas jurídicas, además de los datos que le sean aplicables según el
inciso anterior, deben aportarse fotocopias de la escritura de constitución y
de la cédula jurídica.
a.3.) Variaciones
que se produzcan referentes a cambios en el nombre, representación legal,
actividad o domicilio.
b. Comunicar la
venta o el arrendamiento del negocio, e indicar en las planillas la suspensión
temporal o definitiva de los contratos de trabajo o la terminación de la
actividad.
c. Otorgar permiso
a sus trabajadores, para que puedan recibir las prestaciones a que se refiere
este Reglamento.
d. Acreditar la
condición de aseguramiento de los nuevos trabajadores conforme el procedimiento
que la Caja indique.
e. Presentar
dentro de los plazos programados y en la forma que disponga la administración
(disquete, cintas, facsímil, etc.), la lista de sus trabajadores
correspondiente al mes inmediato anterior con los datos requeridos.
f. Deducir de los
salarios la cuota de los trabajadores, todo de conformidad con el artículo 30º
de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y el artículo
95º del Código de Trabajo.
g. Pagar en los
plazos establecidos y en la forma que disponga la administración (transferencia
de fondos, tarjeta de crédito, teleproceso, etc.), tanto las cuotas patronales
como las de sus trabajadores.
Pasada la fecha
máxima de pago, el patrono deberá cancelar los
intereses y recargos que señala este Reglamento.
2. Son
obligaciones de los trabajadores independientes:
a. Inscribirse
como tales ante la Caja en los ocho días hábiles posteriores al inicio de la
actividad o adquisición de la empresa o negocio. Para tal efecto deberá
aportar, como mínimo, la siguiente información:
Nombre y
calidades: presentar el respectivo documento de identificación, brindar nombre
del negocio y la actividad a que se dedica; señalar la dirección, números de
teléfono, apartado y facsímil, dirección de correo electrónico, si los hubiere.
b. Suministrar a
la administración la información que permita establecer los ingresos, sobre los
que se debe calcular la cuota respectiva.
c. Reportar las
variaciones que se produzcan referentes a cambios en el nombre, actividad o
domicilio.
d. Reportar la
variación de sus ingresos en la forma que disponga la administración.
e. Pagar en los
plazos establecidos y en la forma que disponga la administración, las cuotas
respectivas. Pasada la fecha máxima de pago el trabajador independiente deberá
cancelar los recargos por morosidad, que corresponden a los intereses legalmente
establecidos (tasa básica pasiva del Banco Central).
El incumplimiento
en el pago conlleva el trámite de cobro administrativo y de cobro judicial,
según corresponda, conforme los procedimientos establecidos por la Institución.
Para recibir la prestación
de servicios de salud, el asegurado debe presentar su documento de
identificación, carné del Seguro Social y comprobante de pago con vigencia por
el mes en que demanda los servicios.
El trabajador
independiente responderá íntegramente por el pago de las prestaciones
otorgadas, cuando haya incumplido con la obligación de asegurarse oportunamente
o cuando se encuentre en condición de moroso.
Cualquier dato
falso que se brinde o consigne, u omisión en que se incurra, por parte de los
patronos y trabajadores independientes, en el acto de su inscripción ante la
Caja o al suministrar los reportes correspondientes, que induzcan a la Caja a
otorgar prestaciones a las que no se tenga derecho de conformidad con las
prescripciones de este Reglamento, aparte de la obligación de pagar esas
prestaciones, los hará acreedores, en lo que corresponda, de las sanciones
establecidas en la Sección VI de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social y dependiendo de la gravedad de la falta a la presentación de
la denuncia penal.
Artículo 68.—Del
cumplimiento de los salarios mínimos. Cuando los salarios o ingresos
consignados a los trabajadores asalariados o independientes en planillas sean
inferiores a los que señale el decreto de salarios mínimos vigente, la
aceptación de las planillas por parte de la Caja no libera al patrono o
trabajador independiente de su obligación de ajustar las cuotas
correspondientes al monto de los salarios o ingresos reales devengados.
Es entendido que,
en todo caso, la cotización mínima por pagar será la que señale el artículo 63
de este Reglamento.
Artículo 70.—Del
pago de intereses y recargos. Los patronos y los trabajadores
independientes que no paguen las cuotas dentro de los plazos que establece la
Institución estarán obligados al pago de intereses moratorios conforme a la
tasa básica pasiva del Banco Central, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley Constitutiva de la Caja.
Adicionalmente,
aplican recargos según los siguientes incumplimientos:
a. Por presentación
tardía de las planillas: 2% del monto total de las cuotas obrero-patronales.
b. Por omisión o
falsedad de los datos identificativos de los trabajadores: un 2% del salario en
cada caso que se omita esa información.
c. En el caso de
los trabajadores independientes que se atrasen en el pago de las cotizaciones
mensuales, se aplicarán los intereses moratorios de ley (tasa básica pasiva del
Banco Central).
Los recargos
indicados en los incisos anteriores se efectuarán sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 44 y siguientes de la
Ley Constitutiva de la Caja.
Artículo 71.—De
la facturación de oficio de las planillas. Si el patrono o el trabajador
independiente no cumplen con la presentación oportuna de sus planillas o reporte
de ingresos, la Caja, procederá a su levantamiento de oficio, sin perjuicio de
las sanciones que determina la Ley Constitutiva.
Cuando las
planillas fueren facturadas de oficio por no presentación oportuna de la
información a la Caja, se presumirán ciertos los datos que correspondan a la
última planilla presentada, salvo prueba en contrario.
Cuando se presuma
que la no presentación de la planilla es maliciosa o fraudulenta, la Caja queda
facultada para realizar cualquier investigación tendiente a determinar la
realidad de las relaciones obrero-patronales y de los salarios pagados.
Previo análisis de
las áreas competentes, podrá exonerarse del trámite de presentación de la
planilla, al patrono que además de estar al día en el pago de sus cuotas, no tiene
cambios que reportar (ingreso o salida de trabajadores, variación de salarios,
permisos y licencias e incapacidades, entre otros).
Artículo 74.—De
los requisitos formales para recibir servicios de salud. Para demandar los
servicios de salud, los asegurados deberán acreditar su condición con
los siguientes documentos: a) cédula de identidad o documento de similar
rango en el caso de los extranjeros; b) tarjeta de comprobación de
derechos u orden patronal, y c) carné de asegurado.
Cuando la
necesidad de atención médica sea urgente, ésta se brindará de forma inmediata
pero oportunamente deberá procederse a las verificaciones respectivas y al
cobro cuando corresponda.
Cuando un usuario
utilice documentos de asegurado que no le pertenezcan con el fin de recibir
atención médica, el Director del centro asistencial respectivo estará en la
obligación de denunciar los hechos ante el Ministerio Público o los tribunales
represivos correspondientes. El no cumplimiento oportuno de esta obligación,
sin justa causa, se calificará como falta grave para los efectos laborales y
administrativos.
Si el asegurado se
presenta sin los documentos que lo acrediten como tal, será atendido si se
trata de urgencia o de emergencia, pero si no acredita su condición dentro de
los cinco días posteriores a la fecha en que concluyó la atención médica, el
servicio le será cobrado por las vías que fueren pertinentes.
Los servicios que
se otorguen a personas extranjeras no aseguradas en condición de pobreza a
quienes no les puede ser otorgado el Seguro por el Estado, deberán facturarse
para efectos del cobro a la instancia de Gobierno que corresponda.
Artículo 79.—De
la suscripción de convenios. La Caja podrá suscribir convenios con
instituciones de seguridad social o de atención de la salud de otros países,
para la atención médica recíproca de los afiliados de uno u otro organismo, que
transitoriamente se desplacen a otro país.
De igual forma,
podrá establecer convenios con otras entidades para la prestación o adquisición
de bienes y servicios que coadyuven a la gestión institucional. Adicionalmente,
queda facultada para suscribir convenios de aseguramiento y pago colectivo de
cotizaciones, sea con organizaciones o grupos de trabajadores que laboren en
forma independiente o bien se trate de asegurados voluntarios.
Transitorio
único.—Las Gerencias de División dictarán, en un término de seis meses, los
instructivos necesarios para la correcta ejecución de este Reglamento.
Para estos efectos
las Gerencias de División deberán informar a la Junta Directiva, con un plazo
no menor de quince días de anticipación, la fecha que entrarán en vigencia esas
disposiciones procedimentales”.
San José, 13 de
junio del 2006