Artículo 5º—Finalidad de las operaciones con
derivados cambiarios. Las operaciones permitidas podrán utilizarse como
coberturas ante el riesgo cambiario o con fines de inversión. Sin embargo
corresponderá a la SUGEF y el CONASSIF, según se trate de intermediarios o
participantes, establecer los límites prudenciales que apliquen a estas
operaciones.