Artículo 9º—Designación de beneficiarios. Los cuenta ahorrantes que sean personas físicas podrán designar beneficiarios, ya sea personas físicas o jurídicas, quienes tendrán derecho a entrar en propiedad de los recursos ahorrados en el caso de fallecimiento del titular, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Los beneficiarios designados asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos la propiedad del saldo de la cuenta de ahorros a la vista, para lo cual sólo requerirán presentar la certificación de defunción del cuenta ahorrante e identificarse como la persona beneficiaria, pudiéndose hacer representar por los medios usuales del mandato.

Si el beneficiario es una persona jurídica, el reclamo de los fondos disponibles lo hará su representante legal.

Si el beneficiario es un menor de edad, deberá hacerse representar por alguno de sus padres de familia o en su defecto por su tutor, quienes deberán identificarse como tales mediante certificación. En caso de que el beneficiario fuere un mayor incapaz su representación la ejercerá su curador legalmente nombrado.

Si el cuenta ahorrante fallecido no designó beneficiario, la propiedad del saldo del contrato de ahorros se regirá por lo que dispone al efecto el Código Civil.