COLEGIO DE LICENCIADOS Y
PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
La Junta Directiva del Colegio de Licenciados
y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, en sesión ordinaria Nº
096-2008, celebrada el día 28 de agosto del 2008; acuerdo Nº 03 procede a
aprobar el siguiente Manual de Incorporación al Colegio de Licenciados y
Profesores.
Considerando que:
I.—La
actual Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras,
Filosofía, Ciencias y Artes, Nº 4770, le atribuye importantes e ineludibles
responsabilidades en cuanto a la tutela del ejercicio profesional de sus
agremiados; estableciéndose que solamente los miembros del Colegio tendrán
derecho a ocupar cargos relacionados con la enseñanza cuando para ello sea
necesario poseer títulos de doctor, licenciado, profesor o bachiller, lo que
supone una obligación del Colegio de velar por la idoneidad profesional de
quienes ostentan esos grados y títulos.
II.—El artículo 7 la Ley 4770, en su inciso “b”,
exige como requisito para la incorporación la debida presentación del título
expedido por la entidad de Enseñanza Superior, que esté debidamente reconocida
conforme a las normas vigentes en el país. Esto conlleva implícita la
responsabilidad del Colegio de constatar que el título que se le presenta
cumpla con dicha exigencia; en estricto apego a la verificación de los
atestados académicos.
III.—El numeral 23 de la
citada Ley otorga a la
Junta Directiva del Colegio la facultad de admitir a los
profesionales que deban incorporarse a esta Corporación, implicando además que,
de encontrar razones fundamentadas para ello, tiene también la potestad de
rechazar la admisión.
IV.—En el Reglamento a la Ley Orgánica
Nº 4770, en el artículo 32 incisos b) y c), se expresa en lo conducente, lo
siguiente: “Artículo 32.—Incorporación a) (…) b) Para obtener la
incorporación al Colegio, el interesado deberá cumplir con los requisitos
mencionados en el artículo 7º de la Ley Orgánica Nº 4770, incluyendo los documentos
académicos y administrativos que la Junta Directiva considere necesarios para
comprobar si en el solicitante concurren los requisitos académicos y legales
para el ejercicio de la profesión. c) Para efectos de los dispuesto en el
inciso b) de este artículo, la Junta Directiva aprobará el Manual de Incorporación.”
(Resaltado persigue los fines del Manual)
V.—La Sala Constitucional
estableció a través del voto 5483-95 del 6 de octubre de 1995, al resolver la
acción de inconstitucionalidad promovida contra la Ley Orgánica
de ésta Corporación, específicamente en lo que respecta a la colegiatura
obligatoria de cualquier docente, dentro del proceso formal e integral de la
educación sea pública o privadas, lo que nos compete: “XII.—EFECTOS DE LA COLEGIATURA OBLIGATORIA
EXAMINADA: (…) c) En realidad y partiendo del análisis de la Ley del Colegio, se
concluye que la colegiatura que se exige, lo es para desempeñar cargos en el
proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida
por el Estado” (La negrita y cursiva no pertenecen al texto original).
VI.—La jurisprudencia de la Sala Constitucional,
de acatamiento obligatorio, y vinculante para éste Colegio Profesional, ha
desarrollado de manera extensa la obligación de los colegios profesionales de
tutelar la idoneidad profesional de sus colegiados; estableciendo literalmente
lo que se detalla: “III.—CONTROL ACADÉMICO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
Dentro de tales competencias de orden público, la Sala ha reconocido el derecho
de esas corporaciones de analizar el cumplimiento de los requisitos para la
incorporación de nuevos profesionales, no solo desde el punto de vista formal,
sino también de manera sustancial, colaborando con otras dependencias creadas
al efecto y en cumplimiento de la ley, pues solo así se puede evitar el gran
perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos
académica y éticamente para el ejercicio profesional (ver sentencia número
02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio del año pasado)”. Lo anterior
con base en el voto constitucional Nº 2030-2003 del 12 de marzo de 2003. En el
mismo sentido la
Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el tema del
Control Académico de los Colegios Profesionales, en los votos Nº 1701-2008 del
5 de febrero, y el Nº 2604-2008 del 22 de febrero; ambos del año 2008.
VII.—En lo que respecta a la
jurisprudencia administrativa emanada de la Procuraduría General
de la República;
y que además resulta vinculante para el accionar de ésta Corporación, en lo que
respecta a la colegiatura se ha reseñado lo siguiente: “(…) Entre estas
potestades encontramos aquella referida a la autorización del ejercicio
profesional, que se produce cuando el Colegio acepta incorporar a un
determinado profesional. `Es ese acto, el que sujeta al profesional a la
potestad de imperio de la
Corporación y articularmente, posibilita que ésta verifique
si el profesional cumple con sus obligaciones y ejerce correctamente la
actividad profesional. En ese sentido, la colegiatura tiene dos efectos
primordiales. En primer término, permite al miembro el ejercicio profesional.
En segundo término, el colegiado asume los deberes propios de su condición de
miembro del Colegio y sujeto a una serie de disposiciones incluso de naturaleza
ética, a que no están sujetos quienes no son miembros.”” (Dictamen Jurídico
C-055-2001, del 27 de febrero de 2001) (Énfasis agregado)
VIII.—En atención a lo
expuesto, se desprende que es obligación de este Colegio Profesional por
mandato legal, el velar por el ejercicio competente, ético y legal de la
profesión docente, debiéndose constatar la validez de la documentación
presentada por el incorporando. En caso de encontrarse algún indicio de
irregularidad, este Colegio Profesional está facultado para agotar las
indagaciones correspondientes antes de decidir positivamente la afiliación.
IX.—Como corolario de lo
expuesto, se concluye que la obligación de nuestra Corporación de tutelar la
idoneidad de los profesionales que deben incorporarse según lo ha dispuesto
tanto la Sala
Constitucional como la Procuraduría General
de la República,
tiene además un fundamento moral y de responsabilidad social, porque la
incorporación al Colegio Profesional faculta para el ejercicio de las
profesiones, destacándose para nuestros fines la profesión de la educación;
debido a que el colegiado va a trabajar en el ámbito más delicado que pueda
imaginarse, pues abarca la concepción holística de la personalidad de nuestros
niños y adolescentes. De los profesionales de la educación depende, en gran
medida, el futuro de la sociedad costarricense, y lo menos que puede exigirse
de sus mentores es idoneidad profesional y ética.
Por tanto, en apego a los
criterios y fundamentos expuestos, y en la potestad delegada a la Junta Directiva
del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes,
se procede a aprobar el presente Manual de Incorporación.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.—Definiciones. Para efectos del presente Manual se entenderá por:
•
“El Colegio”, al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,
Ciencias y Artes.
•
“Ley Orgánica”, a la Ley
actual Nº 4770 del 3 de octubre de 1972 y sus reformas.
•
“Reglamento General”, al Reglamento General a la Ley Nº 4770; Reglamento
General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias
y Artes; y sus reformas.
•
“Manual de Incorporación”, al presente manual aprobado en Sesión Ordinaria Nº
096-2008, celebrada el día 28 de agosto del 2008; acuerdo Nº 03.
•
“Junta Directiva”, a la
Junta Directiva en ejercicio del Colegio.
•
“El Fiscal”, al responsable de recomendar a Junta Directiva las resoluciones
correspondientes a las solicitudes de ingreso al Colegio.