COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES

La Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, en sesión ordinaria Nº 096-2008, celebrada el día 28 de agosto del 2008; acuerdo Nº 03 procede a aprobar el siguiente Manual de Incorporación al Colegio de Licenciados y Profesores.

Considerando que:

I.—La actual Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, Nº 4770, le atribuye importantes e ineludibles responsabilidades en cuanto a la tutela del ejercicio profesional de sus agremiados; estableciéndose que solamente los miembros del Colegio tendrán derecho a ocupar cargos relacionados con la enseñanza cuando para ello sea necesario poseer títulos de doctor, licenciado, profesor o bachiller, lo que supone una obligación del Colegio de velar por la idoneidad profesional de quienes ostentan esos grados y títulos.

II.—El artículo 7 la Ley 4770, en su inciso “b”, exige como requisito para la incorporación la debida presentación del título expedido por la entidad de Enseñanza Superior, que esté debidamente reconocida conforme a las normas vigentes en el país. Esto conlleva implícita la responsabilidad del Colegio de constatar que el título que se le presenta cumpla con dicha exigencia; en estricto apego a la verificación de los atestados académicos.

III.—El numeral 23 de la citada Ley otorga a la Junta Directiva del Colegio la facultad de admitir a los profesionales que deban incorporarse a esta Corporación, implicando además que, de encontrar razones fundamentadas para ello, tiene también la potestad de rechazar la admisión.

IV.—En el Reglamento a la Ley Orgánica Nº 4770, en el artículo 32 incisos b) y c), se expresa en lo conducente, lo siguiente: “Artículo 32.—Incorporación a) (…) b) Para obtener la incorporación al Colegio, el interesado deberá cumplir con los requisitos mencionados en el artículo 7º de la Ley Orgánica Nº 4770, incluyendo los documentos académicos y administrativos que la Junta Directiva considere necesarios para comprobar si en el solicitante concurren los requisitos académicos y legales para el ejercicio de la profesión. c) Para efectos de los dispuesto en el inciso b) de este artículo, la Junta Directiva aprobará el Manual de Incorporación.” (Resaltado persigue los fines del Manual)

V.—La Sala Constitucional estableció a través del voto 5483-95 del 6 de octubre de 1995, al resolver la acción de inconstitucionalidad promovida contra la Ley Orgánica de ésta Corporación, específicamente en lo que respecta a la colegiatura obligatoria de cualquier docente, dentro del proceso formal e integral de la educación sea pública o privadas, lo que nos compete: “XII.—EFECTOS DE LA COLEGIATURA OBLIGATORIA EXAMINADA: (…) c) En realidad y partiendo del análisis de la Ley del Colegio, se concluye que la colegiatura que se exige, lo es para desempeñar cargos en el proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado (La negrita y cursiva no pertenecen al texto original).

VI.—La jurisprudencia de la Sala Constitucional, de acatamiento obligatorio, y vinculante para éste Colegio Profesional, ha desarrollado de manera extensa la obligación de los colegios profesionales de tutelar la idoneidad profesional de sus colegiados; estableciendo literalmente lo que se detalla: “III.—CONTROL ACADÉMICO DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. Dentro de tales competencias de orden público, la Sala ha reconocido el derecho de esas corporaciones de analizar el cumplimiento de los requisitos para la incorporación de nuevos profesionales, no solo desde el punto de vista formal, sino también de manera sustancial, colaborando con otras dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley, pues solo así se puede evitar el gran perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para el ejercicio profesional (ver sentencia número 02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio del año pasado)”. Lo anterior con base en el voto constitucional Nº 2030-2003 del 12 de marzo de 2003. En el mismo sentido la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el tema del Control Académico de los Colegios Profesionales, en los votos Nº 1701-2008 del 5 de febrero, y el Nº 2604-2008 del 22 de febrero; ambos del año 2008.

VII.—En lo que respecta a la jurisprudencia administrativa emanada de la Procuraduría General de la República; y que además resulta vinculante para el accionar de ésta Corporación, en lo que respecta a la colegiatura se ha reseñado lo siguiente: “(…) Entre estas potestades encontramos aquella referida a la autorización del ejercicio profesional, que se produce cuando el Colegio acepta incorporar a un determinado profesional. `Es ese acto, el que sujeta al profesional a la potestad de imperio de la Corporación y articularmente, posibilita que ésta verifique si el profesional cumple con sus obligaciones y ejerce correctamente la actividad profesional. En ese sentido, la colegiatura tiene dos efectos primordiales. En primer término, permite al miembro el ejercicio profesional. En segundo término, el colegiado asume los deberes propios de su condición de miembro del Colegio y sujeto a una serie de disposiciones incluso de naturaleza ética, a que no están sujetos quienes no son miembros.”” (Dictamen Jurídico C-055-2001, del 27 de febrero de 2001) (Énfasis agregado)

VIII.—En atención a lo expuesto, se desprende que es obligación de este Colegio Profesional por mandato legal, el velar por el ejercicio competente, ético y legal de la profesión docente, debiéndose constatar la validez de la documentación presentada por el incorporando. En caso de encontrarse algún indicio de irregularidad, este Colegio Profesional está facultado para agotar las indagaciones correspondientes antes de decidir positivamente la afiliación.

IX.—Como corolario de lo expuesto, se concluye que la obligación de nuestra Corporación de tutelar la idoneidad de los profesionales que deben incorporarse según lo ha dispuesto tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República, tiene además un fundamento moral y de responsabilidad social, porque la incorporación al Colegio Profesional faculta para el ejercicio de las profesiones, destacándose para nuestros fines la profesión de la educación; debido a que el colegiado va a trabajar en el ámbito más delicado que pueda imaginarse, pues abarca la concepción holística de la personalidad de nuestros niños y adolescentes. De los profesionales de la educación depende, en gran medida, el futuro de la sociedad costarricense, y lo menos que puede exigirse de sus mentores es idoneidad profesional y ética.

Por tanto, en apego a los criterios y fundamentos expuestos, y en la potestad delegada a la Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, se procede a aprobar el presente Manual de Incorporación.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Definiciones. Para efectos del presente Manual se entenderá por:

•    “El Colegio”, al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.

•    “Ley Orgánica”, a la Ley actual Nº 4770 del 3 de octubre de 1972 y sus reformas.

•    “Reglamento General”, al Reglamento General a la Ley Nº 4770; Reglamento General del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes; y sus reformas.

•    “Manual de Incorporación”, al presente manual aprobado en Sesión Ordinaria Nº 096-2008, celebrada el día 28 de agosto del 2008; acuerdo Nº 03.

•    “Junta Directiva”, a la Junta Directiva en ejercicio del Colegio.

•    “El Fiscal”, al responsable de recomendar a Junta Directiva las resoluciones correspondientes a las solicitudes de ingreso al Colegio.