COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA
PRESIDENCIA
En
uso de las facultades que le confiere el artículo 1255, del Código Civil, así
como los artículos Nº 12, de
Considerando:
1º—Que
la ética representa un sistema de reflexión de la conducta humana aplicada en
este caso a las personas profesionales en enfermería.
2º—Que
la ética promueve el respeto a los derechos humanos, a la beneficencia y a la
justicia; a la autonomía y a la dignidad de la persona humana.
3º—Que
este Código constituye una guía de conducta en el ejercicio profesional de la
enfermería, con el fin de resolver diferencia y fundamentar decisiones en la
prestación de los servicios a los usuarios y a sus familiares, así como entre
las personas y profesionales que intervienen en la atención de la salud, la
docencia, la investigación y la administración, y otros ámbitos propios de la
enfermería.
4º—Que
este Código promueve las acciones para la democratización de la salud, al
considerar que, la buena salud de la población es uno de los objetivos para
obtener la igualdad de oportunidades en el desarrollo económico y social,
siendo que la salud es un objetivo social compartido por todos los sectores
para fortalecer la sociedad costarricense.
5º—Que
son valores sobresalientes en este Código la persona humana, como fin último de
cada una de las acciones de las personas profesionales en enfermería.
6º—Que
conforme lo dispone el artículo 28 párrafo segundo de
7º—Que
tal y como lo establece el artículo 3º, del Capítulo II, de
8º—Que
dentro de las competencias que se le atribuyen a
9º—Que
el Código de Ética Profesional del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, fue
emitido el 23 de marzo de 1973
10.—Que
la regulación descrita en el considerando anterior, se emitió hace más de 35
años, por lo que a la fecha se encuentra desactualizada y no responde a las
exigencias e intereses de los profesionales de enfermería incorporados al
Colegio de Enfermeras de Costa Rica.
11.—Que
según oficio Nº DAJ-EC-2262-08, de
12.—Que
el presente reglamento, fue conocido y aprobado por
13.—Que
por lo anterior, y ostentando para este acto, la representación judicial y
extrajudicial del Colegio de Enfermeras de Costa Rica, con facultades de
apoderada general, y en cumplimiento del inciso m), del artículo 41 del
Reglamento a
Se
publica:
CÓDIGO DE ÉTICA Y MORAL PROFESIONAL
DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DE COSTA RICA
CAPÍTULO I
Definiciones, objeto y fines
Artículo
1º—Definiciones.
1. Colegio de Enfermeras de Costa Rica: En adelante
Colegio. Ente público no estatal, de carácter corporativo, que tiene atribuida
por Ley 2343, de 04 de mayo de 1959, la potestad disciplinaria de sus miembros.
2. Tribunal de Ética y Moral Profesional: En adelante el
Tribunal. Órgano colegiado, creado por
3. Fiscalía del Colegio de Enfermeras: Órgano unipersonal
del Colegio de Enfermeras, con atribuciones de inspección, vigilancia y control
sobre la gestión del Colegio, el cumplimiento del ordenamiento jurídico
aplicable a la enfermería y el ejercicio legal de la profesión. En adelante
Fiscalía.
4. Ética: Disciplina filosófica que trata el
comportamiento moral humano, procurando encontrar elementos básicos universales
para la pluralidad de las comunidades morales con una perspectiva
fundamentalmente racional.
5. Moral. Conjunto de valores y principios que orientan
la conducta humana, que fueron aprendidos en la familia, la sociedad, las
costumbres, etcétera, y que inciden en el ejercicio de la enfermería.
6. Deontología profesional de enfermería: Conjunto de
reglas, valores y principios éticos y morales que específicamente rigen la
conducta de las personas profesionales de la enfermería, en el ejercicio de la
misma, que le dan identidad al gremio, contenidas de forma expresa o implícita
en este Código y en normas jurídicas conexas.
7. Código de Ética y Moral Profesional: En adelante
Código. Conjunto de principios, normas, valores y deberes éticos y morales que
rigen el ejercicio de la enfermería, contenidos en este Código y en normas
jurídicas conexas y cuyo cumplimiento es jurídicamente exigible.
8. Potestad disciplinaria profesional. Es aquella
potestad pública, de imperio, atribuida al Colegio por
9. Disciplinable. Persona contra la que se ha presentado
una denuncia y se le señala como posible infractor de los deberes y principios
éticos y morales contenidos en este Código y en el ordenamiento jurídico
aplicable y a quien se le atribuyen las garantías procesales y sustantivas que
el Derecho reconoce.
10. Sancionado o disciplinado. Persona a quien se
encuentra responsable de transgredir los principios, normas y deberes éticos y
jurídicos contenidos en este Código y en el ordenamiento jurídico aplicable y
se le ha impuesto una sanción, previa observancia de las reglas y principios
del debido proceso.
11. Consentimiento informado. Derecho de toda persona,
derivado de su autonomía e intrínseca dignidad y que consiste en la declaración
de voluntad efectuada por un sujeto de atención, o en caso de emergencia por
sus padres, tutores o quien en Derecho corresponda, después de haber recibido
de parte de los profesionales de la salud, la información disponible, necesaria
y suficiente, sobre los riegos y beneficios del procedimiento, intervención o
investigación que se le desea practicar como alternativa a su padecimiento, con
la finalidad de que recupere la salud o aliviar el dolor. El consentimiento es
la manifestación de conformidad o aceptación del procedimiento, intervención o
investigación. El consentimiento es una autorización para la actuación de las
personas profesionales de la salud con los límites derivados del objeto
informado y con la facultad del titular de retractarse en cualquier momento.
12. Derechos humanos fundamentales de los sujetos de atención.
Son el eje de este Código y del ejercicio de la enfermería. Para efectos de
este Código se definen como toda situación jurídica favorable para la persona
humana, derivada de su intrínseca dignidad y necesaria para el desarrollo pleno
de su personalidad, que por tanto, se reclaman como derechos fundamentales
frente a todos y modo especial frente al Estado, sus instituciones y el poder.