CAPÍTULO VII
De las conciliaciones bancarias
Artículo 42.—Definición y
propósito. La conciliación bancaria consiste en identificar los valores que
constituyen la diferencia entre el saldo que aparece en el extracto bancario y
el saldo del efectivo de los registros del cuentacorrentista.
Con el propósito de garantizar que
todos los pagos efectuados por el Banco contra la cuenta corriente, conforme le
han sido presentados, corresponden a los ordenados por las autoridades
judiciales, y que han sido correctamente anotados los ingresos por depósitos
recibidos, se efectuará una revisión mensual de los registros anotados en la
cuenta corriente del despacho judicial, con vista en el estado de cuenta
emitido por el Banco.