CAPÍTULO VII

 

De las conciliaciones bancarias

 

            Artículo 42.—Definición y propósito. La conciliación bancaria consiste en identificar los valores que constituyen la diferencia entre el saldo que aparece en el extracto bancario y el saldo del efectivo de los registros del cuentacorrentista.

 

            Con el propósito de garantizar que todos los pagos efectuados por el Banco contra la cuenta corriente, conforme le han sido presentados, corresponden a los ordenados por las autoridades judiciales, y que han sido correctamente anotados los ingresos por depósitos recibidos, se efectuará una revisión mensual de los registros anotados en la cuenta corriente del despacho judicial, con vista en el estado de cuenta emitido por el Banco.