TRANSITORIOS

 

Transitorio I.—A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, las entidades deben iniciar con las pruebas de medición de conformidad con lo establecido en los Capítulos III y IV. Hasta tanto la Unidad de gestión de riesgos no esté en funcionamiento, las mediciones pueden ser efectuadas por otros funcionarios de la entidad.

A partir del 3 de agosto del 2009, las entidades deben cumplir con lo establecido en el Capítulo III. En el caso de sociedades administradoras de fondos de inversión, adicionalmente deben cumplir con el límite al endeudamiento establecido en el artículo 19 de este Reglamento.

(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 782 de 27 de mayo de 2009).

A partir del noveno mes después de la entrada en vigencia de este Reglamento las entidades deben cumplir con todo lo establecido en el Capítulo IV. Para cumplir con esta disposición se debe acatar la siguiente gradualidad:

Plazo                                                Norma aplicable

A los 6 meses de la vigencia    El saldo abierto ajustado por riesgo ≤ 27 veces el

                                                capital base

A los 9 meses de la vigencia    El saldo abierto ajustado por riesgo ≤ 25 veces el

                                                capital base