COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA

REGLAMENTO DE ESPECIALIDADES PSICOLÓGICAS

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1º—Con el propósito de uniformar la interpretación del vocabulario concerniente a los contenidos del presente Reglamento, se define:

Especialidad Psicológica: Es la respaldada por un título de doctorado, maestría académica, maestría profesional o especialidad emitido por una institución de educación superior, nacional o extranjera.

Psicólogo: Es la persona que provista del correspondiente título académico de Profesional en Psicología, profesa o ejerce la Psicología. En Costa Rica, sólo las personas físicas debidamente incorporadas al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica pueden ejercer legalmente la profesión de Psicología.

Sistema de Especialidades Psicológicas: Es el proceso que involucra desde la recepción de la solicitud de inscripción de la especialidad por parte del Profesional en Psicología, hasta la incorporación de dicho profesional al Registro de Especialistas.

Operativamente se integra por la Unidad de Especialidades Psicológicas adscrita a la Unidad de Especialidades.