Artículo 113.—Abstención y recusación. El trámite y resolución de las abstenciones y recusaciones se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos 230 a 238 de la Ley General de la Administración Pública, según las causales previstas en los artículos 49 y 53 del Código Procesal Civil.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 238, incisos 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública, las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán recurso alguno. Las que se establezcan con motivo de una recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios.