ARTÍCULO 26.- De los casos que requieren endoso
Dado que el artículo 9 del Reglamento manifiesta la existencia de
endosatarios, se establece que dicha figura es la persona que se encargará de
retirar, administrar y utilizar la pensión únicamente en beneficio del
pensionado.
a. Cuando
se trate de pensionados o solicitantes de pensión que cumplan los requisitos
legales y reglamentarios para ser beneficiarios del RNC, y éstos no se
encuentran en el pleno disfrute de sus capacidades físicas, el pago de la
pensión podrá endosarse a la persona debidamente autorizada ante la Institución
por el titular del derecho, utilizando para tal efecto la declaración jurada
correspondiente y la prueba médica que demuestre el problema de salud que
padece el pensionado, así como la entrevista realizada por parte del
funcionario competente, todo lo anterior sujeto a la verificación y
acreditación por parte de la jefatura correspondiente (ver Anexos 22 y 23).
b. En
los casos de personas con discapacidad mental y discapacidades físicas severas
u hospitalizados temporalmente, la pensión se podrá endosar a la persona
responsable de asistir al pensionado, es decir, de brindarle los cuidados
necesarios, previa presentación de evidencia médica y documentos respectivos,
que demuestre el problema de salud del pensionado, para lo cual se solicitará
el respectivo informe social.
c. En
el caso de un menor de edad, la pensión se depositará a la persona que tenga a
su cargo la guarda y crianza del menor o posea el depósito administrativo
otorgado por el PANI.
d. En
casos de menores costarricenses o extranjeros pensionados del RNC cuyos padres
sean de otra nacionalidad, y no posean cédula de residencia o que la misma no
esté vigente, se depositará la pensión a nombre de la persona que los padres
determinen, utilizando para tal efecto la declaración jurada correspondiente
(ver Anexos 22 y 23), o bien según lo que recomiende el informe de
trabajo social.
Para cualquiera de las situaciones antes indicadas, se deben llenar los
formularios y declaración jurada establecida, mediante la cual se establecen
las obligaciones y responsabilidades de la persona endosataria o depositaria.
No se podrá autorizar más de dos endosos a una persona física, con las
siguientes excepciones: i) hogares u albergues donde se encuentre en trámite la
suscripción de un convenio y ii) grupos familiares en donde existan más de dos
pensionados del RNC.
Por control interno, ningún funcionario de la Unidad tramitadora de
pensiones, podrá tener beneficios endosados a su nombre, salvo aquellos casos
donde el pensionado sea parte de su grupo familiar.
Si un pensionado a quien se le ha nombrado un endosatario, posteriormente
desea que éste se le elimine y continuar, por sí mismo, encargándose del
retiro, administración y utilización de su pensión, deberá presentar evidencia
médica que haga constar que no padece ningún problema de salud mental que le
impida comprender el significado y los alcances de sus actos. En el caso de
indigentes todo cambio de endosatario, requiere la intervención de trabajo
social.
Si un pensionado a quien se le ha nombrado un endosatario mediante intervención
de Trabajo Social, por alguna razón particular posteriormente desea que éste se
le cambie por otra persona, su caso deberá remitirse a Trabajo Social para que
realice la investigación correspondiente.
Si Trabajo Social determina que efectivamente el endosatario está utilizando indebidamente la pensión, se procederá conforme lo establece el apartado b del artículo 9 del Reglamento.