Artículo 21.—Si a la luz de la documentación que conforma el expediente judicial correspondiente y como resultado de un procedimiento administrativo levantado al efecto se determina que el conductor institucional incurrió en culpa grave o dolo, éste último asumirá directamente el costo de los deducibles que deriven los pagos indemnizatorios con cargo a las coberturas de daño directo y de daños a la propiedad de terceros, del reclamo que al efecto curse la respectiva institución aseguradora. En ese sentido, el conductor también asumirá el costo de la multa que subsidiariamente decrete la respectiva autoridad judicial.  

Bajo ese mismo supuesto, sea que medie culpa grave o dolo, el infractor también será responsable de pagar directamente el monto de los daños sufridos por el vehículo institucional y los de los bienes del tercero perjudicado cuando estos costos superen el costo del deducible correspondiente. 

Lo aquí dispuesto se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o laborales que también se llegaren a imputar al infractor. 

A los efectos del presente reglamento se entenderá por culpa grave, la ausencia de diligencia mínima exigible a todas las personas, incluso las catalogadas como negligentes. En ese orden de ideas se entenderá por dolo la ejecución intencionada de una acción dañosa.