INSTITUTO COSTARRICENSE
DE PUERTOS DEL PACÍFICO
Que la Junta
Directiva de esta Institución mediante Acuerdo Nº 5 tomado en la sesión Nº
3864, celebrada el día 7 de noviembre del 2013 aprobó una reforma al Reglamento
General de Servicios Portuarios del Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP) para que se lea como sigue:
REFORMA REGLAMENTO
GENERAL DE SERVICIOS
PORTUARIOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE PUERTOS DEL PACÍFICO
La Junta Directiva de
INCOP en apego a sus atribuciones contempladas en su Ley orgánica,
considerando:
I) Que
el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante INCOP) con
fundamento en la Ley 1721 y sus reformas (entre ellas la ley 8461) artículo 1 y
2 y artículo 15 inciso m), está facultada para organizar los servicios que
presta directamente o a través de sus Concesionarios y por tanto dictar,
reformar o derogar los Reglamentos para el mejor desarrollo de los fines que
persigue la Institución relativos al trabajo, organización, la administración
de sus diversas actividades, en general, sobre todos los servicios que el
Instituto preste.
II) Que
de conformidad con el artículo 1° de la Ley de INCOP esta Institución tiene
como fin brindar los servicios en forma eficiente y eficaz para fortalecer la
economía nacional.
III)
Que en cumplimiento de lo anterior el INCOP emitió el
Reglamento de Servicios Portuarios que regula las distintas actividades
Portuarias cuya última reforma se publicó en la Gaceta N° 47 del 06 de marzo de
2012.
IV) Que se creó una Comisión con la finalidad de analizar los
posibles cambios al Reglamento de Servicios Portuarios, conformada por los
principales usuarios del Puerto de Caldera, la cual mediante acta final del 25
de junio de 2013 aprobó las modificaciones para que el INCOP procediera con el
trámite de análisis y discusión ante su Junta Directiva.
V) Que el objetivo de la presente reforma es reordenar la
operativa general del Puerto de Caldera, eficientizar el cargue y descargue de
mercaderías, aumentar la seguridad de las operaciones portuarias, mejorar las
productividades y los tiempos de espera en el Puerto de Caldera.
VI) Que mediante publicación efectuada en La Gaceta N° 200
del jueves 17 de octubre de 2013, se sometió a consideración de los distintos
usuarios e interesados la presente reforma al reglamento General de Servicios
Portuarios
Artículo Nº 59 Inciso 1
Se modifica:
Se elimina el inciso “d” de la primera parte
del artículo que indica:
“…Las naves cuya
operación deba realizarse con equipos especializados disponibles por el
prestatario del servicio en el puerto, con el objeto de mejorar los
rendimientos portuarios y hayan solicitado oportunamente el servicio, tendrán
prelación sobre aquellas que no utilicen los equipos especializados...”
Artículo Nº 59 inciso 2
Se modifica el inciso
2 para que se lea:
2. Las prioridades de atraque de las
embarcaciones se establecen de la siguiente manera:
a) Cruceros con
itinerario fijo y regular según anuncio de cruceros.
b) Naves con carga
refrigerada paletizada en bodega de servicio regular y día de recalada fija.
Se incluirá dentro de
esta prioridad de atraque la descarga de atún que se considera carga
perecedera.
c) En el puesto de
Atraque N° 1:
Naves a descargar gráneles sólidos y/o
líquidos de importación.
Naves portacontenedores de servicio regular y
día de recalada fijo.
En los puestos de
Atraque Nos. 2 y 3:
Naves portacontenedores de servicio regular y
día de recalada fijo
Naves a descargar gráneles sólidos y/o
líquidos de importación.
d) Naves Roll on-Roll off y car carriers
e) Naves de carga
general a cargar cargamentos de exportación exclusivamente.
f) Naves de carga
general de servicio regular a descargar cargamentos de importación que puedan
laborar continuamente sin restricción por lluvia y a cargar cargamentos de
exportación.
g) Naves de carga
general de servicio regular a descargar cargamentos de importación que puedan
laborar continuamente sin restricción por lluvia.
h) Naves de carga
general a descargar cargamentos de importación exclusivamente
La prioridad se
aplica tanto a las naves nacionales como extranjeros que arriben a los puestos
objeto de estas regulaciones, el prestatario del servicio podrá a necesidad
operativa invertir la prioridad de los puestos entre barcos graneleros y porta
contenedores…”
Artículo Nº 64 inciso “c”
Se modifica el inciso
c para que se lea:
c) Las naves que no
vayan a iniciar operaciones inmediatamente después de su arribo al puerto o que
no tengan el 100% de su carga de exportación anunciada lista dentro de la
terminal y con orden de embarque. Estas naves deben permanecer en la zona de
fondeo.
Artículo Nº 73 inciso “i”
Se modifica el inciso
i para que se lea:
i) Cuando no exista en el
Puerto el 100% de la mercancía de exportación debidamente legalizada que
garantice la continuidad de las operaciones. Cuando se solucione el problema
recupera su prioridad de atraque.
Artículo Nº 84
Se adiciona un
segundo párrafo que establece:
“…Se establece como
de uso obligatorio el equipo del puerto en las operaciones portuarias y de
conformidad a las tarifas correspondientes. Sólo en casos de excepción y cuando
el equipo del puerto no esté disponible, se permitirá el uso de equipo de
terceros, coordinado por el agente y/o importador y acorde a lo establecido en
el artículo 204.”
Artículo Nº 103
Se modifica para que
se lea:
“Una nave que llegue
en lastre al puerto para tomar exclusivamente carga de exportación, podrá
atracar siempre y cuando el 100% de su carga se encuentre dentro del terminal,
de no ser así, el Prestatario del Servicio de carga puede disponer el retiro de
la nave del muelle por cuenta del armador, según se describe en los artículos
64 y 73 respectivamente.”
Artículo Nº 136
Se modifica para que
se lea:
“Las mercancías
recibidas en los patios y bodegas de la terminal tendrán cinco días naturales
libres del pago de almacenaje, contados a partir de la fecha de recepción.
Si a raíz de la
existencia de una congestión generadora de un atraso real, producto de
situaciones atípicas tales como: marejadas o condiciones climáticas que no
permitan la operación de puerto certificadas por Capitanía de Puerto, que
obliguen a desatracar los buques, efectos de la construcción del muelle granelero,
o decisiones de Gobierno por interés público, según indicación escrita de la
Autoridad Portuaria, o falta del equipo necesario para atender la normal
operación del Puerto, se genera un atraso en el atraque de estas naves
debidamente comprobado, se ampliará el plazo de almacenamiento gratuito de
contenedores (carga contenedorizada) a un máximo de 10 días naturales, para lo
cual, debe mediar comunicación expresa por parte de la Autoridad Portuaria.
Artículo N° 150
Se modifica para que
se lea:
Los plazos libres del
cargo tarifario por concepto de almacenamiento en la terminal de contenedores
son los siguientes:
a) Para contenedores
llenos FCL o LCL de importación o exportación cinco días naturales a partir del
día de descarga o de ingreso a la terminal.
b) Para contenedores vacíos que hayan sido desembalados en la terminal,
cinco días naturales a partir de la des consolidación.
c) Para los demás
contenedores vacíos de importación o exportación, cinco días naturales a partir
del descargue o de su ingreso a la terminal.
Lo anterior, salvo lo
establecido en el artículo 136.
Artículo Nº 197
Se modifica
estructurando el artículo en dos partes, una primera a) que consiste en:
a) Modalidades de operación de recepción de carga:
Modalidad Indirecta:
Es la modalidad ordinaria en la que se debe realizar la operación de carga y/o
descarga en Puerto Caldera con la transferencia a buque/patios-patios buque, y
adicionalmente a lo establecido en el Artículo 199.
Modalidad
Directa: Es la modalidad excepcional de operación de carga y/o descarga en
Puerto Caldera, la cual, debe ser establecida y/o aprobada previamente por el
Prestatario del Servicio y responde a razones de optimización operativa y,
omitiendo la transferencia a buque/patios-bodegas, contemplada en el Artículo
199.
En la segunda parte
se mantiene la redacción actual y se ajusta el séptimo párrafo:
b) Servicio de carga o descarga: ….todo igual al actual;
exceptuando el ajuste al séptimo párrafo, para que se lea así:
“En el caso de los
gráneles, el embarcador o el consignatario deben costear la operación de los
equipos mecánicos para el manejo de ese tipo de carga”
Se incorpora el artículo 195 Bis
Artículo 195 BIS:
El Prestatario del
servicio de carga podrá disponer el movimiento de una nave a otra posición de
atraque o a fondeo por excepción de operación (Doble Maniobra), lo cual será
entendido como situaciones poco comunes o frecuentes. En estos casos, el
prestatario del servicio de carga, deberá notificar dicha situación al
prestatario del servicio de remolcador y a la Autoridad Portuaria.
Las causas de este
servicio por excepción de operación, que traslada una nave de un sitio a otro
sin mantener su banda de atraque, se circunscriben a las siguientes:
• El buque no puede operar por fallas técnicas.
• Atraque condicionado del buque por crucero, excepto pacto en
contrario.
• El buque no puede operar por condiciones de 6 horas de
lluvia.
• Uso de ventana de oportunidad.
En
estos eventos, los servicios que se brindarán y se facturarán se citan en el
cuadro siguiente:
Servicio |
Cantidad |
Alquiler de remolcador |
4 horas |
Servicio de pilotaje |
2 servicios |
Servicio de lanchaje |
1 servicio |
Falso Flete |
3 servicios |