JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

(Esta norma fue derogada mediante sesión ordinaria N° 19-2014 del 5 de junio del 2014)

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90; la Ley N° 8454, “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 197 del 13 de octubre del 2005; el Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT “Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 77 del 21 de abril del 2006; la Ley N° 5695, “Ley de Creación del Registro Nacional”, del 28 de mayo de 1975 y el Decreto Ejecutivo N° 26771-J, “Reglamento del Registro Público”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 54 del 18 de marzo de 1998.

Considerando:

I.—Que mediante el artículo 23 de la Ley N° 8454, “Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, se crea la Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, como órgano administrador y supervisor del Sistema Nacional de Certificación Digital.

II.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso g) del indicado cuerpo normativo, dentro de las funciones de la Dirección de Certificadores de Firma Digital, está la de señalar las medidas que estime necesarias para proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios, así como la continuidad y eficiencia del servicio y velar por la ejecución de tales disposiciones.

III.—Que de conformidad con el artículo 23 del Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, “Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, la Dirección de Certificadores de Firma Digital, como órgano administrador y supervisor del Sistema Nacional de Certificación Digital, tendrá carácter de órgano de desconcentración máxima y las resoluciones dictadas en los asuntos de su competencia agotarán la vía administrativa.

IV.—Que el artículo 24 del indicado Reglamento, establece como responsabilidad de la Dirección de Certificadores de Firma Digital, el definir políticas y requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de Certificados o acuerdos complementarios, siendo esta Dirección el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema Nacional de Certificación Digital.

V.—Que surge la necesidad de contar con un procedimiento debidamente regulado para dotar a las personas jurídicas de los Certificados Digitales de Sello Electrónico y Agente Electrónico de Persona Jurídica.

VI.—Que este procedimiento conlleva a que las personas jurídicas interesadas en obtener los certificados digitales indicados en el considerando 5 anterior, deban designar al Representante Legal o a los Representantes Legales de la Persona Jurídica o en su defecto a una persona física, nacional o extranjera, que sea designada para actuar en representación de una persona jurídica para que realice, en su nombre, la solicitud y el retiro de los Certificados Digitales de Sello Electrónico y Agente Electrónico de Persona Jurídica, y que, por las implicaciones legales que conlleva el uso de estos certificados, la información de ésta designación debe estar debidamente publicitada y consecuentemente encontrarse a disposición de las diferentes Autoridades Certificadoras que estén registradas y autorizadas ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

VII.—Que en virtud de que el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, es quien dota del número de cédula jurídica a todas las personas jurídicas inscritas o no en dicho Registro, se considera oportuno que sea éste el que publicite la información relacionada con el Tramitador de Certificados Digitales de Persona Jurídica, para lo cual debe establecerse y regularse el procedimiento correspondiente. Por tanto,

PROMULGA:

“REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN

DEL TRAMITADOR DE CERTIFICADOS

DIGITALES DE PERSONA JURÍDICA”

Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el marco regulatorio para la designación y publicidad del cargo denominado “Tramitador de Certificados Digitales de Persona Jurídica”, figura indispensable para la solicitud y otorgamiento de Certificados Digitales de Sello Electrónico y Agente Electrónico a las personas jurídicas.