
11 de diciembre de
2015
JDG-01464-14/15
Señores
Diario Oficial La
Gaceta
Estimados señores:
Sírvanse publicar
una sola vez el siguiente comunicado:
COLEGIO FEDERADO DE
INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS
“La Junta Directiva General
del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en su sesión ordinara Nº
35-14/15-G.O. de fecha 13 de octubre de 2015, acordó lo siguiente:
“Acuerdo N° 31:
Se aprueba la
siguiente propuesta de modificación al “Reglamento para el Otorgamiento de
Créditos del Régimen de Mutualidad” presentada por la Junta Administradora
con oficio RM Nº 014-15/Ger:
“CAPITULO II
Art. 2.
Para cumplir con el
artículo anterior, el Régimen contará con los fondos asignados mediante
presupuesto, por la Asamblea de Representantes del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (C.F.I.A.); y será administrado de
acuerdo con el Plan Anual Operativo aprobado, conforme lo establece el artículo
13 de este reglamento.
CAPITULO III
Art. 7
La Administración en
conjunto con la Junta Administradora del Régimen, podrá emitir las
disposiciones complementarias al reglamento de crédito, que regirán los
aspectos operativos referentes a la recepción, estudio, aprobación y
formalización de los créditos.
CAPITULO IV (modificar está como
VI)
Art. 8. Inciso c
Desarrollo
Profesional: Para ser utilizado en los siguientes casos: Cursos de
capacitación, giras técnicas, estudios, congresos, seminarios, compra vehículo
para trabajo, compra equipo oficina, remodelación de la oficina y compra de
equipo para desarrollar el trabajo profesional y otros que la Junta
Administradora autorice.
Art. 8 inciso d
Crédito personal sin
fiador: para diferentes necesidades personales con la facilidad de que el
agremiado se auto avala, regulado por los requisitos que establezca la
Administración del Régimen de Mutualidad y sean aprobados por la Junta
Administradora del Régimen. Plazo máximo según lo planteado en el Plan Anual
Operativo vigente, excelente récord de crédito tipo A y otros que la Junta Administradora
indique.
Art.8, inciso f
Crédito de
especialidades médicas odontológicas y afines: Enfocado a agremiados,
familiares en primer y segundo grado de consanguinidad y cónyuge, que requieran
servicios de especialidades médicas, odontológicas y afines que no sean
emergencia.
Art. 10
Los miembros de la
Junta Directiva General y de la Junta Administradora podrán ser sujetos de
crédito en las mismas condiciones que los demás miembros del C.F.I.A., pero
deberán abstenerse de participar como integrante del Comité de Crédito, Junta
Administradora o Junta Directiva General, en cualquier etapa de tramitación de
su solicitud.
Art. 11
Los créditos sólo se
acordarán a favor de personas físicas y éstas no podrán disfrutar de más del
límite máximo establecido por línea de crédito solicitada.
Art. 12 inciso c
Estar al día en las
cuotas con el Régimen de Mutualidad durante la vigencia del préstamo. Previo a
una separación del agremiado, el CFIA debe informar al Régimen de Mutualidad sobre
la separación del mismo con el fin de verificar si posee créditos con el
Régimen, si el agremiado posee créditos, se aplicará lo que indica el artículo
12, inciso c de este reglamento.
Art. 13
La Asamblea de
Representantes aprobará en el Plan Anual Operativo monto máximo y mínimo que se
puede otorgar en préstamos. La propuesta inicial sobre tasas de interés y
plazos, así como sus posteriores modificaciones serán aprobadas por la Junta
Directiva General previa recomendación de la Junta Administradora
Art. 14 inciso a.1.
El solicitante puede
agregar codeudores siempre que sean agremiados al CFIA o que posea relación de
primer grado de consanguinidad y cónyuge, además que cumpla con los requisitos
propios del deudor y las garantías estipuladas en el artículo 14 inciso a) de
este Reglamento.
Art. 14 inciso b
La póliza o sistema
que para caso de fallecimiento se establezca. En caso de que el deudor se
encuentre moroso en alguna de sus operaciones crediticias al momento de su
muerte, se utilizará el beneficio de mutualidad para saldar la deuda
correspondiente, entregándose el saldo, si lo hubiere, a sus beneficiarios o a
quien en derecho corresponda.
Para los créditos de
vivienda o compra de condominio no se cobrará la garantía de vida y el Régimen
cobrará dentro de la cuota mensual una póliza de saldos deudores o la que
aplique será adquirida por medio de una institución aseguradora supervisada por
la SUGESE.
Art. 14 inciso c
Una póliza de vida
con cualquier institución aseguradora supervisada por la SUGESE cuyo
beneficiario sea el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica.
Art. 15, inciso b
Se admitirán hasta
tres fiadores como máximo, de los cuales al menos uno debe ser asalariado. Sus
ingresos deberán estar libres de todo tipo de gravámenes. La suma de sus
ingresos netos mensuales deberá cubrir un 30% del monto del préstamo.
Art. 15, inciso d
Tanto los fiadores
como el solicitante deben trabajar en, al menos, dos empresas diferentes, salvo
casos previamente autorizados por la Gerencia. SE ELIMINA
Art. 15, inciso e.2.
Los fiadores que
ejerzan la profesión de manera liberal, deberán comprobar sus ingresos mediante
certificación extendida por un Contador Público Autorizado (CPA), de
conformidad con lo que al respecto establezca el Colegio de Contadores Públicos
de Costa Rica. La misma incluirá al menos, los datos de los últimos seis meses
de ingresos.
Todas las
certificaciones que se aporten no podrán tener más de treinta días naturales de
expedición y se debe corroborar la condición de miembro activo del COLEGIO DE
CONTADORES PUBLICOS del contador que emite la certificación.
Art. 16, inciso b
…solicitante deberá
cancelar una póliza de seguro con una empresa de seguros supervisada por la
SUGESE, durante la vigencia del crédito, con la cobertura total (colisión,
vuelco por colisión, responsabilidad civil por lesiones o muerte a terceras
personas, daño a la propiedad privada, incendio, robo y riesgos adicionales,
este costo lo cubrirá el asociado).
El Régimen queda
facultado para iniciar el trámite de cobro judicial correspondiente,
reservándose el derecho de pagar el monto de la póliza y cargarlo a la cuenta.
En las pólizas que se suscriban al amparo de este requisito, deberá aparecer el
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica como acreedor
prendario.
Art. 16 inciso c.4
Si el bien dado en
garantía pertenece a una tercera persona, deberá presentar autorización escrita
firmada por el propietario donde da su consentimiento para la imposición del
gravamen prendario a favor del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica, además una copia de la cédula del dueño.
Art. 16 inciso c.5.
El formulario de
trámite debidamente lleno con garantía prendaria que se adjunta en los
requisitos del préstamo. SE
ELIMINA
Art. 17 inciso a.1.
En el caso que se
realice el avalúo y por alguna razón el deudor desista de la solicitud de
crédito, el mismo debe cancelar la suma cobrada por la empresa de avalúos. SE ELIMINA
Art. 17 inciso b
En caso de que el bien
inmueble a hipotecar posea construcciones hechas, se exigirá la suscripción de
póliza de seguros….
En ella deberá
aparecer el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, como
acreedor hipotecario.
Art. 17 inciso c.5.
Si el bien a hipotecar
pertenece a una persona física presentar autorización firmada por el
propietario y copia de su cédula, si es una persona jurídica, se requerirá un
acta protocolizada de la sociedad donde consiente la imposición del gravamen,
además de la personería jurídica de la sociedad con no más de treinta días
naturales de emitida. Deberá presentar la certificación de impuestos
municipales de la propiedad.
Art. 17 inciso c.7.
Llenar formulario de
trámite con garantía hipotecaria que se adjunta en los requisitos del préstamo.
SE ELIMINA
Art. 17 inciso e
En el caso de que un
deudor mantenga un préstamo en el Régimen, con garantía hipotecaria y desee
solicitar otro préstamo sobre esa misma propiedad, puede realizarlo mediante la
solicitud de una ampliación del mismo, siempre que la cobertura de la propiedad
sea suficiente, y sólo se le cobrarán los gastos y honorarios legales de la
ampliación. En este caso no se realizará un avalúo si no una inspección del
bien, si el avalúo es menor a un año, cuyo costo debe ser asumido por el
solicitante.
Art. 18, inciso a.2.
Dichos Certificados
pueden ser en Dólares Estadounidenses y Colones y otra moneda autorizada por el
Sistema Bancario Nacional. En caso de ser en dólares estadounidenses se tomará
como precio de compra vigente definido por el Banco Central de Costa Rica.
Art. 18, inciso 4
El CDP que se acepte
como garantía será pignorado en primer grado durante toda la vigencia del
crédito, y éste se otorgará sobre un máximo del 80% del valor facial.
Art. 18, inciso a.5
En el momento de
otorgar el crédito el solicitante debe endosar el CDP a favor del CFIA y el
mismo quedará en custodia del Régimen.
Art. 18 inciso b.2.
Dichos Títulos
pueden ser en Dólares Estadounidenses y Colones. En caso de ser en dólares
estadounidenses se tomará como precio de compra vigente, definido por el Banco
Central de Costa Rica.
Art. 18, inciso b.3.
Los Títulos Valores
que se acepten como garantía serán pignorados en primer grado durante toda la
vigencia del crédito, y éste se otorgará sobre un máximo del 80% del valor
facial.
Artículo 19
En el Plan Anual
Operativo se deberá establecer el plazo máximo de cancelación para cada línea
de crédito, para los créditos nuevos y entrará en vigencia en el nuevo periodo
presupuestario.
Art. 21, inciso a
La disponibilidad
financiera del Régimen, presupuestado en el Plan Anual Operativo
Artículo 22
Del desembolso
inicial de cada crédito aprobado serán deducidos los gastos de formalización
correspondientes, así como la primera cuota.
CAPITULO IX
Art. 23, inciso b.
Las amortizaciones a
los créditos y sus intereses se harán mensualmente en cuotas iguales y
consecutivas, los intereses se cobrarán por adelantado en cada cuota mensual.
Los créditos podrán
ser cancelados en forma adelantada por el saldo del préstamo, siempre que los
intereses se encuentren al día. La forma de cálculo para los intereses será de
360 días
Art. 23, inciso c
El Régimen podrá
exigir la cancelación inmediata de la deuda por:
c.1. Falta de pago
oportuno de una cuota,
c.2. Por comprobación
de que el crédito otorgado hubiese sido destinado a fines distintos para lo que
ha sido aprobado
c.3. Porque se
desmejore la garantía ofrecida.
CAPITULO X
Art. 24
Tendrán los mismos
derechos para usar los servicios y disfrutar de los beneficios del Régimen de
Mutualidad de acuerdo a lo establecido en este reglamento, aquellos que sean
miembros, o miembros ausentes al CFIA, siempre que estén al día con las cuotas
del Régimen de Mutualidad.
CAPITULO XI
Art. 25, inciso a
La causa de muerte
no debe ser por enfermedad o causa preexistente a la suscripción del préstamo,
debiendo presentarse una declaración jurada haciendo constar tales
circunstancias. Si se comprueba la falsedad de la declaración se perderá el
derecho, sin responsabilidad para el Régimen. SE ELIMINA
Art. 25, inciso b
No haber solicitado
préstamos para gastos médicos personales que se encuentren sin cancelar en el
momento del deceso. SE ELIMINA
Art. 25, inciso c
Estar al día con el
pago de las cuotas del RÉGIMEN
CAPITULO XII
Art. 26
TIPO A: Deudores que
no presentaron problemas en el manejo de sus créditos anteriores con el Régimen
de Mutualidad y otros entes financieros, califican también los nuevos
solicitantes. Entrarán en esta clasificación aquellos deudores cuyos pagos
están al día o presentan un atraso de igual o menor a treinta días.
TIPO B: Son los que
tuvieron atrasos constantes en sus créditos anteriores con el Régimen de
Mutualidad y otros entes financieros e hicieron arreglos de pago y los
cumplieron. A estos solicitantes se les pedirá al menos un fiador asalariado.
En esta clasificación se encuentran aquellos deudores que estén o estuvieron en
mora de igual o menor a 60 días. Se incluirán dentro de este grupo a los que
por una única vez se les haya aplicado una gestión de cobro extrajudicial.
TIPO C: Deudores con
problemas de pago anteriores con el Régimen de Mutualidad y otros entes
financieros y que se les ha aplicado repetidamente gestiones de cobro
extrajudicial. Únicamente podrán optar por un crédito ofreciendo garantía
hipotecaria. En esta
clasificación se encuentran aquellos deudores que estén o estuvieron en mora de
igual o menor a 90 días.
TIPO D: Son los
deudores de cualquier entidad nacional, que llevados a cobro judicial hayan
sido ejecutados mediante sentencia firme a pagar las sumas adeudadas. En estos
casos, los interesados tendrán oportunidad de optar por un nuevo crédito,
únicamente cuando haya transcurrido un plazo de 5 años desde la fecha en que se
encuentre debidamente acreditada la cancelación de las deudas, quedando sujetos
a lo establecido para deudores TIPO C. En esta clasificación se encuentran
aquellos deudores que estén o estuvieron en mora de igual o menor a 120 días.”