11 de diciembre de 2015

JDG-01464-14/15

Señores

Diario Oficial La Gaceta

Estimados señores:

Sírvanse publicar una sola vez el siguiente comunicado:

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y DE ARQUITECTOS

“La Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos en su sesión ordinara Nº 35-14/15-G.O. de fecha 13 de octubre de 2015, acordó lo siguiente:

Acuerdo N° 31:

Se aprueba la siguiente propuesta de modificación al “Reglamento para el Otorgamiento de Créditos del Régimen de Mutualidad” presentada por la Junta Administradora con oficio RM Nº 014-15/Ger:

“CAPITULO II

Art. 2.

Para cumplir con el artículo anterior, el Régimen contará con los fondos asignados mediante presupuesto, por la Asamblea de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (C.F.I.A.); y será administrado de acuerdo con el Plan Anual Operativo aprobado, conforme lo establece el artículo 13 de este reglamento.

CAPITULO III

Art. 7

La Administración en conjunto con la Junta Administradora del Régimen, podrá emitir las disposiciones complementarias al reglamento de crédito, que regirán los aspectos operativos referentes a la recepción, estudio, aprobación y formalización de los créditos.

CAPITULO IV (modificar está como VI)

Art. 8. Inciso c

Desarrollo Profesional: Para ser utilizado en los siguientes casos: Cursos de capacitación, giras técnicas, estudios, congresos, seminarios, compra vehículo para trabajo, compra equipo oficina, remodelación de la oficina y compra de equipo para desarrollar el trabajo profesional y otros que la Junta Administradora autorice.

Art. 8 inciso d

Crédito personal sin fiador: para diferentes necesidades personales con la facilidad de que el agremiado se auto avala, regulado por los requisitos que establezca la Administración del Régimen de Mutualidad y sean aprobados por la Junta Administradora del Régimen. Plazo máximo según lo planteado en el Plan Anual Operativo vigente, excelente récord de crédito tipo A y otros que la Junta Administradora indique.

Art.8, inciso f

Crédito de especialidades médicas odontológicas y afines: Enfocado a agremiados, familiares en primer y segundo grado de consanguinidad y cónyuge, que requieran servicios de especialidades médicas, odontológicas y afines que no sean emergencia.

Art. 10

Los miembros de la Junta Directiva General y de la Junta Administradora podrán ser sujetos de crédito en las mismas condiciones que los demás miembros del C.F.I.A., pero deberán abstenerse de participar como integrante del Comité de Crédito, Junta Administradora o Junta Directiva General, en cualquier etapa de tramitación de su solicitud.

Art. 11

Los créditos sólo se acordarán a favor de personas físicas y éstas no podrán disfrutar de más del límite máximo establecido por línea de crédito solicitada.

Art. 12 inciso c

Estar al día en las cuotas con el Régimen de Mutualidad durante la vigencia del préstamo. Previo a una separación del agremiado, el CFIA debe informar al Régimen de Mutualidad sobre la separación del mismo con el fin de verificar si posee créditos con el Régimen, si el agremiado posee créditos, se aplicará lo que indica el artículo 12, inciso c de este reglamento.

Art. 13

La Asamblea de Representantes aprobará en el Plan Anual Operativo monto máximo y mínimo que se puede otorgar en préstamos. La propuesta inicial sobre tasas de interés y plazos, así como sus posteriores modificaciones serán aprobadas por la Junta Directiva General previa recomendación de la Junta Administradora

Art. 14 inciso a.1.

El solicitante puede agregar codeudores siempre que sean agremiados al CFIA o que posea relación de primer grado de consanguinidad y cónyuge, además que cumpla con los requisitos propios del deudor y las garantías estipuladas en el artículo 14 inciso a) de este Reglamento.

Art. 14 inciso b

La póliza o sistema que para caso de fallecimiento se establezca. En caso de que el deudor se encuentre moroso en alguna de sus operaciones crediticias al momento de su muerte, se utilizará el beneficio de mutualidad para saldar la deuda correspondiente, entregándose el saldo, si lo hubiere, a sus beneficiarios o a quien en derecho corresponda.

Para los créditos de vivienda o compra de condominio no se cobrará la garantía de vida y el Régimen cobrará dentro de la cuota mensual una póliza de saldos deudores o la que aplique será adquirida por medio de una institución aseguradora supervisada por la SUGESE.

Art. 14 inciso c

Una póliza de vida con cualquier institución aseguradora supervisada por la SUGESE cuyo beneficiario sea el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.

Art. 15, inciso b

Se admitirán hasta tres fiadores como máximo, de los cuales al menos uno debe ser asalariado. Sus ingresos deberán estar libres de todo tipo de gravámenes. La suma de sus ingresos netos mensuales deberá cubrir un 30% del monto del préstamo.

Art. 15, inciso d

Tanto los fiadores como el solicitante deben trabajar en, al menos, dos empresas diferentes, salvo casos previamente autorizados por la Gerencia. SE ELIMINA

Art. 15, inciso e.2.

Los fiadores que ejerzan la profesión de manera liberal, deberán comprobar sus ingresos mediante certificación extendida por un Contador Público Autorizado (CPA), de conformidad con lo que al respecto establezca el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. La misma incluirá al menos, los datos de los últimos seis meses de ingresos.

Todas las certificaciones que se aporten no podrán tener más de treinta días naturales de expedición y se debe corroborar la condición de miembro activo del COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS del contador que emite la certificación.

Art. 16, inciso b

…solicitante deberá cancelar una póliza de seguro con una empresa de seguros supervisada por la SUGESE, durante la vigencia del crédito, con la cobertura total (colisión, vuelco por colisión, responsabilidad civil por lesiones o muerte a terceras personas, daño a la propiedad privada, incendio, robo y riesgos adicionales, este costo lo cubrirá el asociado).

El Régimen queda facultado para iniciar el trámite de cobro judicial correspondiente, reservándose el derecho de pagar el monto de la póliza y cargarlo a la cuenta. En las pólizas que se suscriban al amparo de este requisito, deberá aparecer el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica como acreedor prendario.

Art. 16 inciso c.4

Si el bien dado en garantía pertenece a una tercera persona, deberá presentar autorización escrita firmada por el propietario donde da su consentimiento para la imposición del gravamen prendario a favor del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, además una copia de la cédula del dueño.

Art. 16 inciso c.5.

El formulario de trámite debidamente lleno con garantía prendaria que se adjunta en los requisitos del préstamo. SE

ELIMINA

Art. 17 inciso a.1.

En el caso que se realice el avalúo y por alguna razón el deudor desista de la solicitud de crédito, el mismo debe cancelar la suma cobrada por la empresa de avalúos. SE ELIMINA

Art. 17 inciso b

En caso de que el bien inmueble a hipotecar posea construcciones hechas, se exigirá la suscripción de póliza de seguros….

En ella deberá aparecer el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, como acreedor hipotecario.

Art. 17 inciso c.5.

Si el bien a hipotecar pertenece a una persona física presentar autorización firmada por el propietario y copia de su cédula, si es una persona jurídica, se requerirá un acta protocolizada de la sociedad donde consiente la imposición del gravamen, además de la personería jurídica de la sociedad con no más de treinta días naturales de emitida. Deberá presentar la certificación de impuestos municipales de la propiedad.

Art. 17 inciso c.7.

Llenar formulario de trámite con garantía hipotecaria que se adjunta en los requisitos del préstamo. SE ELIMINA

Art. 17 inciso e

En el caso de que un deudor mantenga un préstamo en el Régimen, con garantía hipotecaria y desee solicitar otro préstamo sobre esa misma propiedad, puede realizarlo mediante la solicitud de una ampliación del mismo, siempre que la cobertura de la propiedad sea suficiente, y sólo se le cobrarán los gastos y honorarios legales de la ampliación. En este caso no se realizará un avalúo si no una inspección del bien, si el avalúo es menor a un año, cuyo costo debe ser asumido por el solicitante.

Art. 18, inciso a.2.

Dichos Certificados pueden ser en Dólares Estadounidenses y Colones y otra moneda autorizada por el Sistema Bancario Nacional. En caso de ser en dólares estadounidenses se tomará como precio de compra vigente definido por el Banco Central de Costa Rica.

Art. 18, inciso 4

El CDP que se acepte como garantía será pignorado en primer grado durante toda la vigencia del crédito, y éste se otorgará sobre un máximo del 80% del valor facial.

Art. 18, inciso a.5

En el momento de otorgar el crédito el solicitante debe endosar el CDP a favor del CFIA y el mismo quedará en custodia del Régimen.

Art. 18 inciso b.2.

Dichos Títulos pueden ser en Dólares Estadounidenses y Colones. En caso de ser en dólares estadounidenses se tomará como precio de compra vigente, definido por el Banco Central de Costa Rica.

Art. 18, inciso b.3.

Los Títulos Valores que se acepten como garantía serán pignorados en primer grado durante toda la vigencia del crédito, y éste se otorgará sobre un máximo del 80% del valor facial.

Artículo 19

En el Plan Anual Operativo se deberá establecer el plazo máximo de cancelación para cada línea de crédito, para los créditos nuevos y entrará en vigencia en el nuevo periodo presupuestario.

Art. 21, inciso a

La disponibilidad financiera del Régimen, presupuestado en el Plan Anual Operativo

Artículo 22

Del desembolso inicial de cada crédito aprobado serán deducidos los gastos de formalización correspondientes, así como la primera cuota.

CAPITULO IX

Art. 23, inciso b.

Las amortizaciones a los créditos y sus intereses se harán mensualmente en cuotas iguales y consecutivas, los intereses se cobrarán por adelantado en cada cuota mensual.

Los créditos podrán ser cancelados en forma adelantada por el saldo del préstamo, siempre que los intereses se encuentren al día. La forma de cálculo para los intereses será de 360 días

Art. 23, inciso c

El Régimen podrá exigir la cancelación inmediata de la deuda por:

c.1. Falta de pago oportuno de una cuota,

c.2. Por comprobación de que el crédito otorgado hubiese sido destinado a fines distintos para lo que ha sido aprobado

c.3. Porque se desmejore la garantía ofrecida.

CAPITULO X

Art. 24

Tendrán los mismos derechos para usar los servicios y disfrutar de los beneficios del Régimen de Mutualidad de acuerdo a lo establecido en este reglamento, aquellos que sean miembros, o miembros ausentes al CFIA, siempre que estén al día con las cuotas del Régimen de Mutualidad.

CAPITULO XI

Art. 25, inciso a

La causa de muerte no debe ser por enfermedad o causa preexistente a la suscripción del préstamo, debiendo presentarse una declaración jurada haciendo constar tales circunstancias. Si se comprueba la falsedad de la declaración se perderá el derecho, sin responsabilidad para el Régimen. SE ELIMINA

Art. 25, inciso b

No haber solicitado préstamos para gastos médicos personales que se encuentren sin cancelar en el momento del deceso. SE ELIMINA

Art. 25, inciso c

Estar al día con el pago de las cuotas del RÉGIMEN

CAPITULO XII

Art. 26

TIPO A: Deudores que no presentaron problemas en el manejo de sus créditos anteriores con el Régimen de Mutualidad y otros entes financieros, califican también los nuevos solicitantes. Entrarán en esta clasificación aquellos deudores cuyos pagos están al día o presentan un atraso de igual o menor a treinta días.

TIPO B: Son los que tuvieron atrasos constantes en sus créditos anteriores con el Régimen de Mutualidad y otros entes financieros e hicieron arreglos de pago y los cumplieron. A estos solicitantes se les pedirá al menos un fiador asalariado. En esta clasificación se encuentran aquellos deudores que estén o estuvieron en mora de igual o menor a 60 días. Se incluirán dentro de este grupo a los que por una única vez se les haya aplicado una gestión de cobro extrajudicial.

TIPO C: Deudores con problemas de pago anteriores con el Régimen de Mutualidad y otros entes financieros y que se les ha aplicado repetidamente gestiones de cobro extrajudicial. Únicamente podrán optar por un crédito ofreciendo garantía

hipotecaria. En esta clasificación se encuentran aquellos deudores que estén o estuvieron en mora de igual o menor a 90 días.

TIPO D: Son los deudores de cualquier entidad nacional, que llevados a cobro judicial hayan sido ejecutados mediante sentencia firme a pagar las sumas adeudadas. En estos casos, los interesados tendrán oportunidad de optar por un nuevo crédito, únicamente cuando haya transcurrido un plazo de 5 años desde la fecha en que se encuentre debidamente acreditada la cancelación de las deudas, quedando sujetos a lo establecido para deudores TIPO C. En esta clasificación se encuentran aquellos deudores que estén o estuvieron en mora de igual o menor a 120 días.”