5. PIEZAS SANITARIAS
5.1 NÚMERO REQUERIDO DE PIEZAS SANITARIAS
Artículo 5.1-1
El número y tipo de piezas
sanitarias que deberán ser instaladas en los baños, cuartos de aseo, salas de lactancia,
cocinas y otras dependencias de un edificio o local serán proporcionales al
número de personas servidas y según el uso a que se les destine, de acuerdo con
lo requerido en el presente Código. También se podrán utilizar las indicaciones
que realiza el Reglamento de Construcciones al respecto, procurando siempre
utilizar la mayor cantidad de accesorios.
Artículo 5.1-2
Cuando en un local se realice un
cambio en el uso al cual se destina, deberán realizarse las modificaciones
necesarias para cumplir con los requerimientos de este Código.
Artículo 5.1-3
En todo tipo de edificaciones,
sean públicas o privadas, donde exista concurrencia o atención al público, se
deberá disponer de servicios sanitarios con facilidades de acceso para el uso
de las personas adultas mayores o para personas con discapacidad. Estos baños
especiales deberán cumplir con los requerimientos dados por el Reglamento de la
Ley n.º 7600, Sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad
y con el Reglamento de Construcciones.
Artículo 5.1-4
En todo tipo de edificaciones,
sean públicas o privadas, donde laboren treinta (30) o más mujeres se deberá
contar con al menos una sala de lactancia materna para que las madres, de
manera discrecional, puedan dar de mamar, extraer su leche y dejarla
almacenada. Esta sala será un espacio exclusivo para dicho propósito y deberá
contar con un área mínima de 3m×3m, con ventilación e iluminación adecuada,
preferiblemente natural, así como condiciones higiénicas, de seguridad y
privacidad apropiadas. Como mínimo, la sala deberá contar con un lavatorio para
el lavado de manos. El número de total de salas por edificación y sus
dimensiones deberá estar en proporción razonada con el número total de mujeres
en lactancia que se espera laboren en la edificación, partiendo de la
experiencia de que no todas las madres la usarán de manera simultánea.
Artículo 5.1-5
En todo tipo de edificaciones,
sean públicas o privadas, donde exista concurrencia o atención de público y con
asistencia infantil o familiar se deberá de disponer de mesas para cambio de
pañales en los cuartos de baño de hombres y de mujeres, o adecuar baños
destinados únicamente para su uso y atención. Si la edificación dispone de un solo
cuarto de baño unisex, este deberá disponer de una mesa para cambio de pañales.
Alternativamente, y
salvaguardando la privacidad y seguridad de los menores, se podrá disponer de
mesas para cambio de pañales fuera de los cuartos de baño, en cuyo caso deberán
de proveerse con un lavatorio, como mínimo, para el lavado de manos, así como también
con un área adecuada para la disposición de los residuos sólidos. Las mesas para
cambio de pañales deberán tener un espacio libre mínimo debajo del equipo de 760×1220
mm (30×48 pulgadas) y estar instalados a una altura máxima de 865 mm (34 pulgadas),
cuando la mesa se encuentre abierta. Se recomienda su instalación cerca de un lavamanos
y de un contenedor de residuos sólidos así como estar ubicadas en las zonas comunes
del baño, fuera de las rutas de movimiento. Se debe evitar la colocación de las
mesas para cambio de pañales dentro de cualquier compartimiento de inodoro, a
fin de no atar innecesariamente el equipo al compartimiento. Colocarlas en un
baño familiar es también una buena opción.
Artículo 5.1-6
En todo tipo de edificaciones,
sean públicas o privadas, donde exista concurrencia o atención de público y con
asistencia infantil o familiar, se deberá de disponer de asientos de protección
para niños en los compartimientos de los inodoros; estos asientos facilitan un lugar
seguro y cómodo para los infantes, por lo general con un máximo de peso de hasta
22,5 kg (50 lb). Estos asientos serán instalados dentro del compartimiento de
los inodoros, para proporcionar acceso visual y físico. Se instalarán a una
altura desde el piso hacia la parte inferior del asiento en modo operativo no
menor de 380 mm (15 pulgadas).
En su instalación se deber
evaluar la operatividad y alcance del equipo, tanto en modo activo como
inactivo, y cuando el equipo esté en uso, se deberá garantizar que exista
espacio suficiente para maniobrar alrededor del infante sentado.
5.1.1 EDIFICACIONES UNIFAMILIARES
Y MULTIFAMILIARES
Artículo 5.1.1-1
Toda residencia unifamiliar
estará dotada de al menos un cuarto de baño con inodoro, lavatorio y ducha. La
cocina dispondrá de un fregadero y, en sitio aparte, se proveerá una batea o
pila para lavar ropa.
Excepción: se podrá omitir la
pila de lavar en edificaciones unifamiliares múltiples de un solo dormitorio o
de un solo ambiente o de tipo estudio, siempre que se instalen estas piezas en
sitio techado de la edificación, en proporción no menor de una batea por cada tres
edificaciones unifamiliares.
5.1.2 EDIFICACIONES PARA COMERCIO
U OFICINAS
Artículo 5.1.2-1
Los edificios destinados a
locales comerciales u oficinas deberán dotarse, como mínimo, de servicios
sanitarios en la forma, tipo y número siguientes:
a. En locales con un área hasta
de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), o donde el número de empleados y
clientes se estime que sea menor a quince (15), se dispondrá de por lo menos un
cuarto de baño unisex dotado de inodoro y lavatorio, para los requerimientos de
los empleados y consumidores, sean estos hombres o mujeres.
b. En locales con un área mayor a
ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) se dispondrá de servicios sanitarios
separados para hombres y mujeres, dotados, cada uno, de las piezas sanitarias
que indica la tabla 5.1. Al utilizar esta tabla, se deberá usar la situación
más crítica, ya sea la que establezca el número de personas o bien la que imponga
el área del local.
c. Cuando se proyecte usar
servicios sanitarios comunes a varios locales, se requerirá cumplir con lo
especificado en el punto b de este artículo. Además, en edificio de varios
pisos se proveerá por lo menos de un cuarto de baño para hombres y otro para
mujeres en cada piso.
Nota: el área del local se estima
a partir del número de personas, considerando una persona cada 10 m2 y que la
población está igualmente dividida entre hombres y mujeres.
d. En locales comerciales de gran
afluencia de público, tales como centros
comerciales, supermercados, tiendas de departamentos, sucursales bancarias,
parques de atracciones o de diversiones, museos y centros de convenciones,
entre otros, habrán servicios sanitarios de uso público tanto para hombres como
para mujeres, por lo menos uno en cada piso y accesibles a personas con
discapacidad, y de acuerdo con lo indicado en la tabla 5.2. En este caso, lo
indicado en la tabla 5.1 será válido para el personal permanente del local.
Al utilizar esta tabla, se deberá
usar la situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas,
o bien la que imponga el área del local.
e. En locales comerciales de gran
afluencia de público, tales como centros comerciales, supermercados, tiendas de
departamentos, sucursales bancarias, parques de atracciones o de diversiones,
museos y centros de convenciones entre otros, se deberá contar con al menos una
sala de lactancia materna de uso público y discrecional para que las madres
puedan dar de mamar o extraer su leche. Esta será sala un espacio exclusivo
para dicho propósito y deberá contar con un área mínima de 3m×3m, con
ventilación e iluminación adecuada, natural de preferencia, así como
condiciones higiénicas, privacidad y de seguridad apropiadas. Como mínimo la
sala deberá contar con un lavatorio para el lavado de manos. El número de total
de salas por edificación y sus dimensiones deberá estar en proporción razonada
con el número total de mujeres en lactancia que se esperan en la edificación,
partiendo de la experiencia de que no todas las madres las usarán de manera
simultánea.
f. Se podrán instalar fuentes
para beber en cada piso ocupado por personas y al menos una por cada ochenta
(80) personas, las cuales deberán ser accesibles para personas con
discapacidad. Estas fuentes deberán ser desinfectadas diariamente para reducir
la posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y
mantenidas regularmente.
g. En todo edificio destinado a
locales comerciales u oficinas, sea público o privado, debe haber al menos un
servicio sanitario accesible en cada piso para el uso de hombres y otro para el
uso de mujeres y, si estos son únicos, deberán ser accesibles a personas con
discapacidad.
h. Se deberá instalar en cada
piso una pileta para la limpieza del equipo utilizado en las labores de aseo.
5.1.3 ESTABLECIMIENTOS
INDUSTRIALES
Artículo 5.1.3-1
En establecimientos industriales,
si el personal excede diez personas, habrán servicios sanitarios separados para
hombres y mujeres, dotados de piezas sanitarias de acuerdo con lo siguiente:
a. Los inodoros estarán en
proporción de uno por cada veinte (20) hombres o fracción de esta cifra, y uno
por cada quince (15) mujeres o fracción de esta cifra presentes por turno de
trabajo, cuando el total de trabajadores sea menor de cien (100). Cuando el
número total de trabajadores exceda de este monto, deberá instalarse un inodoro
adicional por cada veinticinco (25) hombres y uno por cada veinte (20) mujeres
o fracción de esta cifra presentes por turno de trabajo.
b. Los mingitorios estarán en
proporción de uno por cada treinta (30) hombres o fracción de esta cifra
trabajando por turno.
c. Los lavatorios estarán en
proporción de uno por cada diez (10) personas o fracción de esta cifra
trabajando por turno, cuando el total de personas sea menor a cien. Cuando el
número de personas sea mayor a cien (100) se deberá instalar un lavatorio
adicional por cada quince (15) trabajadores.
d. En aquellos trabajos que por
su especial naturaleza resulten peligrosos, sea porque los trabajadores están
expuestos a calor excesivo o a contaminación de la piel con sustancias o polvos
venenosos, infecciosos o irritantes, se deberán disponer duchas en la
proporción de una por cada diez (10) trabajadores, o fracción de esta cifra,
que cesen su trabajo simultáneamente.
e. En todo establecimiento
industrial, sea público o privado, debe existir al menos un servicio sanitario
accesible para el uso de hombres y otro para el uso de mujeres y, si estos son
únicos, deberán ser accesibles a personas con discapacidad.
f. Se deberá instalar en cada
piso una pileta para la limpieza del equipo utilizado en las labores de aseo.
Artículo 5.1.3-2
Si el personal está compuesto por
diez (10) personas o menos, se dispondrá de una sala sanitaria dotada de un
mingitorio, un inodoro y un lavatorio. Esta sala sanitaria deberá ser accesible
para personas con discapacidad.
Artículo 5.1.3-3
En caso de que el número de
trabajadores no esté especificado, se estimará basándose en la proporción de un
trabajador de cada sexo por cada treinta metros cuadrados (30 m2) de área útil
de piso de la edificación o local destinado a industria.
5.1.4 RESTAURANTES, SALAS DE
BAILE, CAFETERÍAS, BARES Y SIMILARES
Artículo 5.1.4-1
En locales de restaurantes, salas
de baile, cafeterías, bares y similares con capacidad de atención hasta de diez
(10) personas simultáneamente, dispondrán de al menos un cuarto de baño dotado
de un inodoro y un lavatorio; este cuarto de baño deberá ser accesible para
personas con discapacidad. Cuando la capacidad sobrepase las diez (10)
personas, se dispondrán de servicios separados para hombres y mujeres de
acuerdo a la tabla 5.3. Al menos dos (2) de estos servicios serán accesibles a
personas con discapacidad, uno para hombres y otro para mujeres. Cuando en un
local se le dé un cambio de uso, deberán realizarse las modificaciones
necesarias para que se cumplan los requerimientos para el nuevo uso.
Artículo 5.1.4-2
Para el personal de servicio se
dispondrá de servicios sanitarios independientes de los del público, cuando el
número de empleados presentes exceda de seis (6) personas. En tal caso, se
dispondrá de servicios sanitarios de acuerdo con lo estipulado en la tabla 5.1.
Al utilizar esta tabla, se deberá usar la situación más crítica, ya sea la que
establezca el número de personas o bien la que imponga el área del local. Al
menos uno de estos servicios sanitarios será accesible para personas con
discapacidad.
Artículo 5.1.4-3
En las áreas de preparación de
alimentos, se deberá instalar el número adecuado de accesorios, según lo
indique la autoridad sanitaria (Ministerio de Salud).
Artículo 5.1.4-4
Se deberá disponer, en la cocina,
de facilidades para el lavado de manos de los empleados. 5.1.5 SALAS DE
ESPECTÁCULO, AUDITORIOS, ESTADIOS, TEMPLOS Y SIMILARES
Artículo 5.1.5-1
En salas de espectáculos, como
cines, teatros, auditorios y similares, así como en edificaciones deportivas,
tales como estadios, arenas, hipódromos, plazas de toros y similares, se
proveerán cuartos de baños para el público, separados para hombres y para mujeres,
según lo indicado en la tabla 5.4. Como mínimo, deberán existir dos (2) cuartos
de baño accesibles, uno para hombres y otro para mujeres, exclusivamente para
personas con discapacidad.
Artículo 5.1.5-2
Se deberán instalar fuentes para
beber en los vestíbulos de cada cuarto de baño, nunca dentro del cuarto, de
acuerdo con las siguientes proporciones:
a. Una fuente: 1-100 personas
b. Dos fuentes: 101-300 personas
c. Tres fuentes: 301-500 personas
d. Mayor a 500: agregar una por
cada 400 personas
Al menos una de esas fuentes será
accesible para personas con discapacidad. Estas fuentes deberán ser
desinfectadas diariamente, para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana,
así como ser inspeccionadas y mantenidas regularmente.
Artículo 5.1.5-3
Se deberán proveer, además,
servicios sanitarios para los actores, jugadores y empleados, según el artículo
5.9.1.1 y la tabla 5.1 (utilizando el número de personas y no el área).
TABLA 5.4 NÚMERO DE
PIEZAS SANITARIAS EN SALAS DE ESPECTÁCULO
Artículo 5.1.5-4
En los templos religiosos, se
deberán proveer servicios sanitarios separados por sexo y la cantidad de
accesorios estará de acuerdo con las siguientes proporciones:
a. Inodoro: 1 por cada 150
hombres/75 mujeres.
b. Lavatorio: 1 por cada 300
hombres/150 mujeres.
c. Mingitorio: 1 por cada 75
hombres.
Como mínimo, deberán existir dos
cuartos de baño accesibles para personas con discapacidad, uno para hombres y
otro para mujeres.
Artículo 5.1.5-5
Los templos religiosos deberán
contar con al menos una sala de lactancia materna para que las madres, de
manera discrecional, puedan dar de mamar o extraer su leche. Esta será un
espacio exclusivo para dicho +n y deberá contar con un área mínima de 3m×3m,
con ventilación e iluminación adecuada, así como condiciones higiénicas, de
privacidad y de seguridad apropiadas. Como mínimo, la sala deberá contar con un
lavatorio para el lavado de manos. El número total de salas y sus dimensiones
deberá estar en proporción razonada con el número total de mujeres en lactancia
que se esperan en el templo, partiendo de la experiencia de que no todas las
madres las usarán de manera simultánea.
5.1.6 ESTACIONAMIENTOS Y
ESTACIONES DE SERVICIO
Artículo 5.1.6-1
En el caso de estacionamientos
públicos, se proveerán servicios sanitarios independientes para hombres y
mujeres a razón de un mingitorio, un inodoro y un lavatorio para hombres, y dos
inodoros y un lavatorio para mujeres. Cada uno de esos servicios sanitarios
deberá ser accesible para personas con discapacidad.
Artículo 5.1.6-2
En las estaciones de servicio se
deberán proveer de, al menos, tres servicios sanitarios. Uno de ellos será para
los trabajadores y dos para uso del público, uno para mujeres y otro para
hombres. Estos servicios contarán, cuando menos, con un inodoro y un lavatorio
cada uno, y un mingitorio en el de hombres. Además, deberá proveerse una ducha
accesible para los trabajadores.
Artículo 5.1.6-3
Los servicios sanitarios de las
estaciones de servicio deberán cumplir con lo establecido por el Minae en el
Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización
de Hidrocarburos, según el decreto 30131-Minae.
5.1.7 CENTROS DE ENSEÑANZA
Artículo 5.1.7-1
En los centros de enseñanza se
proveerá para los estudiantes de servicios sanitarios separados para hombres y
mujeres; la cantidad de accesorios por instalar estará de acuerdo con lo
indicado en la tabla 5.5.
TABLA 5.5 NÚMERO DE
PIEZAS SANITARIAS EN CENTROS
Como mínimo, deberán existir dos
cuartos de baño accesibles para personas con discapacidad en cada piso, uno
para hombres y otro para mujeres.
Artículo 5.1.7-2
Se dispondrán cuartos de baño
para los maestros, profesores y demás empleados administrativos. Cuando el
número de estos funcionarios sea menor a diez (10) personas, habrá por lo menos
un servicio sanitario dotado de un lavatorio y un inodoro. Este servicio sanitario
deberá ser accesible para personas con discapacidad. Cuando el personal docente
sobrepase de diez (10) personas, se aplicará lo dispuesto en la tabla 5.6. Al
menos dos de estos servicios serán accesibles para personas con discapacidad,
uno para hombres y otro para mujeres.
TABLA 5.6 NÚMERO DE
PIEZAS SANITARIAS EN CENTROS
EDUCATIVOS PARA
PROFESORES
Artículo 5.1.7-3
En residencias estudiantiles y
similares se utilizarán las siguientes proporciones: para hombres, un inodoro
cada diez (10) hombres, un lavatorio y una ducha por cada ocho (8) hombres, y
un mingitorio por cada quince (15); para mujeres, un inodoro y una ducha por cada
ocho (8) mujeres, un lavatorio cada diez (10) mujeres. Para hombres, al menos
un inodoro, un lavatorio, una ducha y un mingitorio deberán ser accesibles para
personas con discapacidad. Para mujeres, al menos un inodoro, un lavatorio y
una ducha deberán ser accesibles a personas con discapacidad.
Artículo 5.1.7-4
Los centros de enseñanza de
educación superior deberán contar con al menos una sala de lactancia materna
para que las estudiantes que sean madres, de manera discrecional, puedan dar de
mamar, extraer su leche y dejarla almacenada. Este será un espacio exclusivo
para dicho +n y deberá contar con un área mínima de 3m×3m, con ventilación e
iluminación adecuada, así como condiciones higiénicas, de privacidad y de
seguridad apropiadas. Como mínimo, la sala deberá contar con un lavatorio para
el lavado de manos.
El número de total de salas y sus
dimensiones deberá estar en proporción razonada con el número total estimado de
estudiantes mujeres en lactancia en el centro de enseñanza, partiendo de la
experiencia de que no todas las madres la usarán de manera simultánea, pero
deberá también guardar proporción razonada con el número de edificaciones que componen
el centro de enseñanza.
Artículo 5.1.7-5
Se deberá proveer de pilas en
cada piso de la institución para el aseo de los equipos de limpieza.
Artículo 5.1.7-6
Centros de preescolar y escuelas.
Las piezas sanitarias serán de diseño y de dimensiones adecuadas para ser
usadas por los escolares y se instalarán a una altura apropiada. La cantidad de
accesorios sanitarios se podrá seleccionar de la tabla 5.7.
Artículo 5.1.7-7
En centros de preescolar y
escuelas, los lavamanos deberán instalarse de manera que su borde superior no
quede a una altura mayor a sesenta y cinco centímetros (65 cm) del nivel del
piso terminado.
TABLA 5.7 NÚMERO DE
PIEZAS SANITARIAS EN
CENTROS DE PREESCOLAR
Artículo 5.1.8-1
Cuando no se disponga de baños
exclusivos para cada dormitorio, el establecimiento deberá cumplir con lo
siguiente:
a. Un lavatorio con agua fría y
desagüe en cada dormitorio.
b. Un cuarto de baño y un
lavatorio por cada tres dormitorios o por cada cinco camas; deberán ser
accesibles a personas con discapacidad.
c. Un inodoro accesible e
independiente por cada tres dormitorios o por cada cinco camas y, en todo caso,
uno en cada piso, como mínimo.
d. Los servicios sanitarios no
deberán encontrarse a más de cuarenta metros (40,0 m) del cuarto más alejado
horizontalmente.
e. Una fuente de beber accesible
por cada setenta y cinco (75) huéspedes, mínimo una en cada piso, instalada en
el vestíbulo; deberán ser desinfectadas diariamente para reducir la posibilidad
de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y mantenidas
regularmente.
f. Todos los hoteles o afines
deberán contar con una pileta de servicio por cada veinte dormitorios, con al
menos una en cada piso.
Artículo 5.1.8-2
Los servicios sanitarios
destinados al público que concurre al establecimiento y los del personal
deberán ser independientes. El número de piezas sanitarias se estimará con base
en la tabla 5.2. Como mínimo, deberá existir dos cuartos de baño accesibles
destinados al público, uno para hombres y otro para mujeres.
5.1.9 INSTALACIONES
DEPORTIVAS Y BAÑOS PÚBLICOS
Artículo 5.1.9-1
Se proveerán de servicios
sanitarios para hombres y para mujeres de acuerdo con lo siguiente:
a. Hombres: un inodoro por cada
veinte (20) hombres, un lavatorio por cada quince (15) hombres; una ducha por
cada cinco (5) hombres y un mingitorio por cada veinticinco (25) hombres. Al
menos una pieza sanitaria de cada tipo deberá ser accesible para personas con
discapacidad.
b. Mujeres: un inodoro y un
lavatorio por cada quince (15) mujeres y una ducha por cada cinco (5) mujeres.
Al menos una pieza sanitaria de cada tipo deberá ser accesible para personas
con discapacidad.
Artículo 5.1.9-2
Piscinas. Para la estimación del
número de bañistas en piscinas, se considerará una persona por cada metro y
medio cuadrado (1,5 m2) de superficie líquida de la piscina.
En el acceso de cada piscina se
deberá ubicar al menos una ducha accesible para el lavado de los bañistas antes
de entrar en ella.
Artículo 5.1.9-3
Fuentes para beber. Se podrán
instalar fuera de los servicios sanitarios, en proporción de una por cada
doscientas (200) personas. Esta fuente deberá ser accesible para personas con discapacidad.
Las fuentes para beber deberán ser desinfectadas diariamente, para reducir la
posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y
mantenidas regularmente.
5.1.10 OBRAS EN CONSTRUCCIÓN
Artículo 5.1.10-1
Toda obra en construcción deberá
contar con un sistema adecuado de desecho de las excretas, con capacidad
proporcional al número de trabajadores en la obra, y deberá contar con un
servicio de agua potable para su aseo.
Artículo 5.1.10-2
Se deberán instalar inodoros o
letrinas provisionales, a razón de uno por cada ocho (8) trabajadores.
5.1.11 HOSPITALES, CLÍNICAS Y
CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 5.1.11-1
Las edificaciones destinadas a
instalaciones de salud, que se indican a continuación, serán dotadas de
servicios sanitarios y de piezas sanitarias del tipo y del número mínimo que se
anota en cada caso. Como mínimo, deberá existir dos cuartos de baño accesibles
para personas con discapacidad en cada piso, uno para hombres y otro para
mujeres.
5.1.11.1 CENTROS CON
HOSPITALIZACIÓN
Artículo 5.1.11.1-1
En centros de salud donde se
cuente con servicios sanitarios de uso privado para cada habitación, se
instalará un inodoro, una ducha y un lavamanos.
Artículo 5.1.11.1-2
En centros donde las habitaciones
no cuenten con cuarto de baño, o en salas generales de hospitalización y para
uso de los hospitalizados, se proveerá de:
a. Servicios sanitarios separados
para hombres y mujeres, a nivel de cada piso destinado a hospitalización.
b. En cada una de los servicios
sanitarios requeridos se instalará un inodoro, un lavatorio, un mingitorio y
una ducha al menos por cada diez (10) pacientes, además de una pila de aseo por
cada diez (10) pacientes.
Artículo 5.1.11.1-3
En los servicios sanitarios para
hombres se podrá sustituir inodoros por mingitorios, pero en tal proporción que
el número de mingitorios no sea mayor que la tercera parte del número total de
inodoros requeridos.
Artículo 5.1.11.1-4
Para uso de los visitantes y sus
acompañantes, en las salas de espera se proveerá como mínimo de un cuarto de
baño para hombres y uno para mujeres. En cada una de estas se instalará un
inodoro y un lavamanos como mínimo. Además, se instalará una fuente de beber en
cada nivel, ubicada fuera de los servicios sanitarios, la cual deberá ser
accesible a personas con discapacidad. Esta fuente deberá ser desinfectada
diariamente, para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como
ser inspeccionada y mantenida regularmente.
Artículo 5.1.11.1-5
El tipo y número mínimo de piezas
sanitarias que debe ser instalado en salas adyacentes a quirófanos, maternidad,
morgues y demás servicios del centro médico, corresponderán a las normas específicas
que al respecto dicte la autoridad sanitaria competente.
Artículo 5.1.11.1-6
Para uso del personal residente,
de empleados y trabajadores del centro asistencial, se proveerán adicionalmente
servicios sanitarios adecuadamente ubicados, tanto para hombres como para
mujeres, y en ellos se instalarán piezas sanitarias del tipo y número que, como
mínimo, se señalan en la tabla 5.1. Al utilizar esta tabla se deberá usar la
situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas o bien la
que imponga el área del local. Como mínimo, deberán existir dos cuartos de baño
accesibles a personas con discapacidad en cada piso, uno para hombres y otro
para mujeres.
Artículo 5.1.11.1-7
Cada piso deberá contar con una
pileta de aseo, al menos una por piso.
5.1.11.2 CENTROS CON CONSULTA
EXTERNA
Artículo 5.1.11.2.-1
En cada consultorio se instalará
un cuarto de baño con un lavamanos y un inodoro, cuando sea requerido.
Artículo 5.1.11.2-2
En las salas de espera de los
consultorios y para uso de los acompañantes de los pacientes, se instalará un
cuarto de baño accesible para hombres y uno para mujeres, y en cada uno se
instalará como mínimo un lavamanos y un inodoro.
Artículo 5.1.11.2-3
Para uso del personal residente,
de empleados y trabajadores del centro asistencial, se proveerán adicionalmente
servicios sanitarios adecuadamente ubicados, tanto para hombres como para
mujeres, y en ellos se instalarán piezas sanitarias del tipo y número que como
mínimo se señalarán en la tabla 5.1. Al utilizar esta tabla, se deberá usar la
situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas o bien la
que imponga el área del local. Como mínimo deberá existir dos (2) cuartos de
baño accesibles a personas con discapacidad en cada piso, uno para hombres y
otro para mujeres.
5.1.11.3 CLÍNICAS Y
CONSULTORIOS DENTALES
Artículo 5.1.11.3-1
Cada consultorio dental único
deberá proveer un cuarto de baño, accesible para personas con discapacidad,
para uso de pacientes y sus acompañantes, en el que se instalará un lavamanos y
un inodoro como mínimo.
Artículo 5.1.11.3-2
En cada consultorio dental se
instalará, como mínimo, un lavamanos directamente accesible desde la unidad
dental.
Artículo 5.1.11.3-3
Las clínicas dentales donde
funcionen simultáneamente varios consultorios dentales podrán ser dotadas de
servicios sanitarios comunes a ellas, separados para hombres y para mujeres. En
cada uno de ellos se instalará un inodoro y un lavamanos, al menos. Como mínimo,
deberá existir dos cuartos de baño accesibles a personas con discapacidad en cada
piso, uno para hombres y otro para mujeres.
5.1.12 CÁRCELES Y CENTROS
CORRECCIONALES
Artículo 5.1.12-1
En caso de existir celdas
individuales, se instalará un inodoro y un lavamanos en cada celda.
Artículo 5.1.12-2
En caso de celdas comunes, la
cantidad mínima de accesorios por instalar en los servicios sanitarios deberá
cumplir con lo siguiente:
• Un inodoro por cada veinte (20)
hombres.
• Un mingitorio por cada
cincuenta (50) hombres.
• Un inodoro por cada quince (15)
mujeres.
• Se instalará un lavamanos por
cada diez (10) privados de libertad.
• Se instalará una ducha por cada
cincuenta (50) privados de libertad.
• Se instalará una fuente de
beber en cada piso, ubicada fuera de los servicios sanitarios; estas fuentes
deberán ser desinfectadas diariamente para reducir la posibilidad de
contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y mantenidas
regularmente.
• Se instalará una pila de
servicio en cada piso.
Artículo 5.1.12-3
Para uso del personal residente,
empleados y trabajadores, se proveerán adicionalmente servicios sanitarios
separados para hombres y para mujeres, de acuerdo con lo establecido en la
tabla 5.1. Al utilizar esta tabla se deberá usar la situación más crítica, ya
sea la que establezca el número de personas o bien la que imponga el área del
local.
5.2 ESPECIFICACIONES DE LAS
PIEZAS SANITARIAS
5.2.1 NORMAS GENERALES
Artículo 5.2.1-1
Las piezas sanitarias deberán
estar construidas de materiales duros, resistentes e impermeables, tales como
porcelana, losa vitrificada, acero inoxidable, o cualquier otro con
características similares a los mencionados. Las superficies de las piezas
deberán ser lisas y carecer de defectos interiores o exteriores.
Artículo 5.2.1-2
Accesorios de bajo consumo. Con
el fin de incluir prácticas sobre el uso racional de los recursos naturales, se
recomienda el uso de accesorios que manejen caudales menores a los accesorios
tradicionales. Los accesorios podrán ser identificados al poseer un sello
de eficiencia dado por alguna organización mundial, por
ejemplo la Usepa (Agencia de
Protección Ambiental de Estados Unidos, por sus siglas en
inglés).
Artículo 5.2.1-3
Conexión cruzada. Las piezas
sanitarias deberán ser instaladas de modo que no presenten conexiones cruzadas
que puedan contaminar el agua potable.
Artículo 5.2.1-4
Para impedir conexiones cruzadas,
el espacio libre entre la boca del grifo de alimentación y el nivel de rebose
en las piezas sanitarias deberá estar de acuerdo con la tabla 5.8.
TABLA 5.8 ESPACIO
LIBRE MÍNIMO PARA IMPEDIR UNA CONEXIÓN CRUZADA
5.2.1.1 INSTALACIÓN
Artículo 5.2.1.1-1
En las piezas sanitarias que
tengan suministro de agua fría y caliente, el agua fría deberá entregarse por
la derecha y el agua caliente por la izquierda, mirando la pieza de frente.
En el caso de una única llave de
regulación, se aplicará el sentido de giro según sea fría o caliente.
Artículo 5.2.1.1-2
Las piezas sanitarias deberán
instalarse en ambientes adecuados, previendo los espacios mínimos necesarios
para su adecuado uso, limpieza, reparación, inspección y ventilación, según lo
especificado en la sección 5.3.
Artículo 5.2.1.1-3
Los accesorios conectados
mediante unión de tope deberán tener un panel de acceso o un espacio útil de al
menos treinta centímetros (0,30 m) en su menor dimensión. Donde sea práctico,
todos los tubos provenientes de los accesorios deben estar cerca de las
paredes.
Artículo 5.2.1.1-4
Toda pieza sanitaria deberá estar
dotada de su correspondiente sifón para el sello de agua. El sello de agua
deberá tener una altura de al menos cinco centímetros (0,05 m) como
mínimo.
Artículo 5.2.1.1-5
Los inodoros, bidés y piezas
sanitarias similares colocadas sobre el piso deberán estar +jadas con
tornillos, pernos o por algún otro sistema que permita su desmontaje. Se instalarán
sobre un accesorio adecuado (por ejemplo: brida y anillo o sello de cera).
Pieza Espacio libre (mm)
Las piezas sanitarias de pared se
fijarán por medio de soportes metálicos de forma que ningún esfuerzo sea
transmitido a las tuberías y conexiones.
Artículo 5.2.1.1-6
Los pernos o tornillos deberán
ser de cobre, latón u otro material resistente a la corrosión.
Artículo 5.2.1.1-7
Reflujo. Los tubos de abasto o los
accesorios sanitarios deberán ser instalados para prevenir cualquier reflujo.
Artículo 5.2.1.1-8
Toda pieza sanitaria construida
en obra deberá recubrirse con material impermeable vitrificado y con todas las
aristas interiores y exteriores redondeadas.
Artículo 5.2.1.1-9
Accesorios prohibidos. No se
permitirá la instalación, en los edificios para uso humano, de inodoros de tipo
seco o químico.
5.2.2 INODOROS
Artículo 5.2.2-1
Los inodoros con tanque deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. En el tubo de entrada de agua
al tanque habrá una válvula de paso.
b. Los tanques tendrán capacidad
suficiente para asegurar la limpieza completa de la pieza.
c. El mecanismo de accionamiento
funcionará en forma tal que evite la pérdida o desperdicio de agua, reponga el
sello de agua de la pieza e impida conexiones cruzadas.
d. Los inodoros con tanque deben
tener la capacidad de descargar, si se produce algún desbordamiento, dentro de
él mismo.
Artículo 5.2.2-2
Los inodoros con válvula
semiautomática deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Cada inodoro estará dotado de
su correspondiente válvula de paso instalada cerca del mismo, en un lugar de
fácil acceso para su reparación.
b. La válvula semiautomática
deberá permitir el paso del agua a un caudal y presión suficientes, de acuerdo
con las recomendaciones del fabricante, para descargar y lavar el inodoro, y
para reponer el sello de agua en cada operación.
c. Sólo podrán instalarse cuando
se asegure que en el sistema de alimentación se mantendrá la presión y caudal
mínimos requeridos.
d. La válvula semiautomática de descarga
será ajustable, con el fin de que se pueda regular el gasto de descarga y la
presión de trabajo.
e. La tubería ramal de
alimentación de varios inodoros con válvula semiautomática de descarga estará
dotada de un amortiguador para absorber los efectos del golpe de ariete.
Artículo 5.2.2-3
Los asientos y las tapas de los
inodoros serán de material impermeable, liso y de fácil limpieza. Los inodoros
de uso público serán de tipo alargado y el asiento tendrá la parte frontal
abierta.
Artículo 5.2.2-4 Piezas
sanitarias infantiles.
En instituciones como jardín de
infantes, preescolar y otros lugares similares donde las piezas sanitarias
servirán a personas menores de siete años, las piezas sanitarias deberán tener
una altura adecuada para dichas personas. Para los inodoros, se recomiendan las
alturas indicadas en la tabla 5.9.
TABLA 5.9 DIMENSIONES
PARA INODOROS OPERADOS POR PERSONAS
MENORES DE 7 AÑOS
Artículo 5.2.2-5 Instalación.
Para lograr un funcionamiento
adecuado de los inodoros se deberán seguir las siguientes recomendaciones:
a. Los inodoros deberán contar
con una tubería de ventilación, la cual ayuda en la descarga libre de los
desechos. Esta tubería deberá ser de al menos treinta y ocho milímetros (0,038
m) de diámetro.
b. La tubería de ventilación
deberá ubicarse a una distancia de al menos treinta y tres centímetros (0,33 m)
de la salida del inodoro. En caso de que esta no se pueda ubicar cercana al
inodoro, esta podrá ubicarse a una distancia no mayor de tres metros (3,0 m) de
la salida del inodoro.
c. En el caso de inodoros que
descargan al piso, la altura entre la salida del inodoro y la tubería de
descarga deberá ser tal que evite turbulencia a la hora de la descarga y,
además, que permita el desarrollo de una velocidad adecuada de descarga, la
cual no debe ser muy alta, ya que puede provocar sifonaje. La distancia entre
el centro del codo sanitario y el nivel del piso terminado deberá estar en el rango
de veinticinco a sesenta centímetros (0,25 – 0,60 m).
d. La pendiente de la tubería de
descarga deberá ser de un 1,5%, permitiendo una variación máxima de ±0,5%, con
el +n de lograr un correcto acarreo de los sólidos.
e. Los materiales necesarios para
un correcto montaje del inodoro son: la brida plástica, los pernos de anclaje y
el empaque de cera. No se recomienda el uso de cemento para fijar la taza al
piso.
f. Se debe dejar un espacio de al
menos un centímetro (0,01 m) entre el tanque del inodoro y la pared, por lo que
es importante la correcta ubicación del tubo de desagüe con respecto al nivel
de pared terminada, según las distancia que indican los fabricantes.
5.2.3 MINGITORIOS
Artículo 5.2.3-1
Los mingitorios o urinarios
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Estar provistos de un sistema
adecuado que permita el lavado de la pieza sanitaria, pudiendo ser un tanque de
descarga automático para uno o más mingitorios, válvulas semiautomáticas
individuales u otro sistema.
b. Los mingitorios provistos de
válvulas semiautomáticas deberán cumplir con las mismas especificaciones para
los inodoros con fluxómetro.
c. Si se utilizan mingitorios que
funcionan sin agua, estos deben estar provistos de los medios apropiados para
que se impida la entrada de gases al cuarto de baño donde estén ubicados,
producto del proceso químico al que están sujetos. Este tipo de mingitorios
deben contar con la debida trampa, ya sea por sello o por funcionamiento
hidráulico de los dispositivos de salida, lo cual puede realizarse con la
aplicación de aceites, geles especiales y al utilizar diafragmas o dispositivos
de látex u otros materiales semejantes.
5.2.4 DUCHAS
Artículo 5.2.4-1
Los espacios destinados para
duchas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Se ubicarán en forma tal que
el agua caiga sobre un área libre.
b. El piso deberá ser de material
impermeable y antideslizante en seco y en mojado, con una pendiente mínima del
dos por ciento (2%) y una máxima del cuatro por ciento (4%) hacia el desagüe.
Se podrá colocar un pequeño muro o grada que impida el escurrimiento de agua a
otras partes del baño. El dique o grada no será menor a cinco centímetros (0,05
m) y no mayor a veintitrés centímetros (0,23 m). En el caso de que no se
utilice un muro o grada con el objetivo de facilitar la accesibilidad, el piso
o el plato de la ducha deberá estar a ras con el piso circundante del cuarto de
baño y la pendiente de los planos inclinados que se formen para facilitar el
desagüe será del 2%.
c. El desagüe estará dotado de un
sifón y provisto de una rejilla removible de material inoxidable. Los orificios
de la rejilla deberán ser tales que permitan evacuar rápidamente el caudal de
servicio de cada ducha, sin acumular agua.
d. Los pisos de las duchas para
uso público tendrán la pendiente dispuesta en tal forma que el agua servida de
cada ducha no pase por las áreas destinadas a otros bañistas.
e. Todas las aristas en el piso y
esquinas de muros serán redondeadas.
f. Los muros irán acabados con
material impermeable hasta una altura mínima de un metro y medio (1,5 m).
g. Las bañeras del tipo
empotradas o semiempotradas deberán tener una junta impermeable entre la pared
y la pieza sanitaria.
5.2.5 FREGADEROS Y LAVAMANOS
Artículo 5.2.5-1
Las pilas para lavar ropa, los
fregaderos y los lavamanos deberán proveerse de dispositivos adecuados que
impidan el paso de sólidos al sistema de desagüe y su sifón deberá ser fácilmente
registrable para su limpieza.
Artículo 5.2.5-2
La capacidad y las dimensiones
mínimas del lavamanos serán: largo de 33 cm, ancho de 23 cm, profundidad de 13
cm y deberán estar de acuerdo con el uso propuesto a juicio de la autoridad
sanitaria competente.
5.2.6 SUMIDEROS
Artículo 5.2.6-1
Los sumideros de piso deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a. El sello de agua
correspondiente tendrá una altura mínima de siete centímetros y medio (0,075
m).
b. Estarán provistos de tapas
removibles, perforadas o ranuradas. El área libre de la tapa será de por lo
menos el 66% del área del tubo de descarga correspondiente.
Las dimensiones de la tapa y de
su tubo de descarga serán tales que aseguren el buen funcionamiento del
aparato.
Artículo 5.2.6-2
Los sumideros de piso deberán ser
instalados en los siguientes lugares:
a. En servicios sanitarios que
tengan dos o más inodoros, o un mingitorio y un inodoro, excepto en viviendas
unifamiliares. El piso deberá tener una inclinación hacia el sumidero.
b. Cocinas comerciales.
c. En cuartos de lavado de edificios
comerciales o en áreas comunes de lavado en los edificios multifamiliares.
d. En áreas de almacenamiento de
alimentos, como cuartos de almacenaje, cámaras frigoríficas accesibles y
similares; estos drenajes deberán ser indirectos; un drenaje separado saldrá de
cada área y será conectado indirectamente al drenaje sanitario del edificio.
Artículo 5.2.6-3 Accesorios
especiales.
En el caso de accesorios como
estanques ornamentales, acuarios, piscinas, fuentes ornamentales, dispensadores
comerciales de agua y construcciones similares deben ser protegidas contra reflujo,
en el caso de que sean alimentadas directamente del sistema de agua potable.
Artículo 5.2.6-4
Los accesorios provistos con
dispositivos de rebalse deberán cumplir con estos requisitos:
a. La capacidad de rebose deberá
ser suficiente para descargar el gasto máximo de alimentación de la pieza.
b. El dispositivo de rebose
deberá ser tal que el agua no quede estancada en él.
c. El rebose desaguará entre el
orificio de descarga y el sifón de la pieza sanitaria correspondiente. En el
caso de los tubos de rebose de estanques de inodoros y urinarios, estos podrán
descargar en el inodoro o en el urinario respectivo.
5.2.7 FUENTES PARA BEBER
Artículo 5.2.7-1
Las fuentes para beber con
enfriamiento propio, o sin él, serán de diseño específico para el uso propuesto
y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Estar provistos de medios para
regular la presión de descarga.
b. Tener una llave de cierre
automático de accionamiento manual o de pie.
c. El ori+cio de salida del
chorro deberá estar protegido, de manera que se impida el contacto directo con
los labios.
d. El ángulo de salida del chorro
deberá estar inclinado entre 60 y 45 grados aproximadamente.
Artículo 5.2.7-2
Las fuentes para beber no podrían
instalarse dentro de los cuartos de baño y deberán ser desinfectadas
diariamente, para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como
ser inspeccionadas y mantenidas regularmente.
5.2.8 BIDÉS
Artículo 5.2.8-1
Cuando se desee instalar un bidé
en un cuarto de baño de uso privado, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a. Las válvulas y las demás
conexiones de alimentación de la pieza sanitaria
deberán permitir el paso del agua
a caudal adecuado, para lavar la superficie interior de la pieza en su
totalidad, desaguar las aguas residuales y reponer el sello de agua en cada
operación.
b. El diseño de la pieza deberá
garantizar el lavado de la totalidad de la superficie interior de la misma,
después de cada operación.
c. El bidé podrá ser sustituido
por una ducha de operación manual. La ducha se instalará cerca del inodoro, se
dotará de válvulas de paso y de manguera flexible y se dotará de piezas de
sostén y sujeción para evitar su permanencia en el piso y se ubicará a no menos
de 30 centímetros por encima del nivel desbordamiento del inodoro.
d. Deberá contar con un sifón o
trampa de agua.
5.3 ESPECIFICACIONES DE LOS
CUARTOS DE BAÑO
Artículo 5.3-1
Todos los muebles sanitarios y
sus accesorios deberán ser instalados guardando su correcto espaciamiento y
permitiendo su acceso y uso adecuado. La figura 5.1 indica las dimensiones
mínimas sugeridas para la instalación de piezas sanitarias.
Artículo 5.3-2
En todos los servicios sanitarios
para uso público se proveerán sumideros de piso que faciliten su adecuada
higienización.
Artículo 5.3-3
El área mínima de los cuartos de
baño en viviendas unifamiliares y multifamiliares (incluyen un lavatorio, un
inodoro y una ducha) será de dos y medio metros cuadrados (2,5 m2) de área y un
metro (1,0 m) de ancho.
Artículo 5.3-4 Altura de cuarto
de baño.
Se deberá cumplir con lo indicado
en el Reglamento de Construcciones, según el tipo de edificación. En caso de
que el Reglamento de Construcciones no dé indicaciones específicas para un tipo
de edificación, se podrá contemplar lo siguiente:
a. La altura mínima de los
cuartos de baño de piso a cielo raso será de dos metros cuarenta centímetros
(2,40 m), siempre que la cubierta del techo o el cielo raso, si lo hubiere, sean
de material aislante o reflectivo del calor.
b. Si el material del techo no es
aislante, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros sesenta
centímetros (2,60 m). Se podrá aceptar una altura mínima de dos metros
veinticinco centímetros (2,25 m), siempre y cuando el área de ventilación se
aumente en un 15%.
Artículo 5.3-5 Iluminación y
ventilación.
Los cuartos de baño deberán tener
iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o tragaluces, que
darán directamente a patios o al espacio público. También se podrá proveer de
ventilación por medio mecánico, siempre y cuando se cumpla con las normas de la
autoridad sanitaria competente.
Artículo 5.3-6
Los requerimientos de los cuartos
de baño con respecto a iluminación, ventilación natural, dimensiones de puertas
y ventanas, y otros detalles arquitectónicos deberán cumplir con las exigencias
del Reglamento de Construcciones.
5.3.1 VENTILACIÓN ARTIFICIAL
Artículo 5.3.1-1
Los servicios sanitarios podrán
ser ventilados artificialmente y deberán cumplir con lo establecido en el
presente Código.
Artículo 5.3.1-2
Todo sistema de ventilación
artificial o mecánica de un local se fundamentará en la inyección de aire
fresco y no contaminado al interior del local de una edificación y permitirá la
salida de aire viciado al exterior; o bien, en la extracción del aire viciado
del local permitirá, a la vez, la entrada de una cantidad de aire fresco y no
contaminado desde el exterior.
Artículo 5.3.1-3
Para cualquier sistema de
ventilación por desarrollar, las tomas de aire fresco y sin contaminación
deberán hacerse en forma directa desde el exterior de la edificación correspondiente.
Artículo 5.3.1-4
La velocidad del aire introducido
en recintos, con fines de ventilación artificial, no debe sobrepasar en más de
un diez por ciento (10%) los valores anotados en la tabla 5.10.
Artículo 5.3.1-5
El aire viciado de cualquier
sistema de ventilación artificial deberá descargarse directamente al exterior
de la edificación y en tal forma que no pueda regresar, ni afectar en forma
alguna las edificaciones vecinas.
Artículo 5.3.1-6
El número de cambios de aire por
hora necesarios para la ventilación artificial de un cuarto
de baño se determinará de acuerdo con el tipo de edificación
y con su uso, de acuerdo con lo anotado en la tabla 5.11.
Artículo 5.3.1-7
Las servicios sanitarios en edificaciones
de hasta tres pisos de altura podrán ser ventiladas artificialmente por
extracción, mediante ventiladores individuales instalados en cada cuarto de
baño, provista de compuertas con contraflujo y conectados a ductos destinados exclusivamente
para la ventilación del cuarto de baño.
Artículo 5.3.1-8
Los ductos a que se refiere el
artículo anterior deberán tener sección suficiente de manera que si todos los
ventiladores se encuentran funcionando, la velocidad del aire en el ducto no
sea mayor a cinco metros por segundo (5 m/s).
Artículo 5.3.1-9
Las servicios sanitarios de edificaciones
de cualquier número de pisos podrán ser ventiladas artificialmente mediante
extracción del aire de las mismas por un ventilador instalado en la parte más
alta de un ducto vertical de ventilación, destinado exclusivamente a dicha finalidad
y común para todas las servicios sanitarios.
Artículo 5.3.1-10
Las rejillas de extracción
deberán estar dotadas de mecanismos de regulación individuales, con el fin de
permitir regular la cantidad de aire por extraer de cada cuarto de baño.
Artículo 5.3.1-11
Las puertas de acceso de los
servicios sanitarios ventilados artificialmente de acuerdo con lo especificado
en los artículos anteriores, deberán estar provistas de una abertura u otro sistema
que permita la entrada de aire fresco. El área mínima de esta abertura se
estimará con la siguiente ecuación:
Donde,
Q: caudal de aire extraído del cuarto de baño (m3/s)
V: velocidad del aire que entra por la rejilla.
Para locales comerciales y oficinas, esta presenta un rango
de setenta a cien centímetros por segundo (0,7-1,0 m/s). Para edificaciones
industriales, el rango es de doscientos cincuenta a cuatrocientos centímetros
por segundo (2,5-4,0 m/s).