5. PIEZAS SANITARIAS

5.1 NÚMERO REQUERIDO DE PIEZAS SANITARIAS

Artículo 5.1-1

El número y tipo de piezas sanitarias que deberán ser instaladas en los baños, cuartos de aseo, salas de lactancia, cocinas y otras dependencias de un edificio o local serán proporcionales al número de personas servidas y según el uso a que se les destine, de acuerdo con lo requerido en el presente Código. También se podrán utilizar las indicaciones que realiza el Reglamento de Construcciones al respecto, procurando siempre utilizar la mayor cantidad de accesorios.

Artículo 5.1-2

Cuando en un local se realice un cambio en el uso al cual se destina, deberán realizarse las modificaciones necesarias para cumplir con los requerimientos de este Código.

Artículo 5.1-3

En todo tipo de edificaciones, sean públicas o privadas, donde exista concurrencia o atención al público, se deberá disponer de servicios sanitarios con facilidades de acceso para el uso de las personas adultas mayores o para personas con discapacidad. Estos baños especiales deberán cumplir con los requerimientos dados por el Reglamento de la Ley n.º 7600, Sobre la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad y con el Reglamento de Construcciones.

Artículo 5.1-4

En todo tipo de edificaciones, sean públicas o privadas, donde laboren treinta (30) o más mujeres se deberá contar con al menos una sala de lactancia materna para que las madres, de manera discrecional, puedan dar de mamar, extraer su leche y dejarla almacenada. Esta sala será un espacio exclusivo para dicho propósito y deberá contar con un área mínima de 3m×3m, con ventilación e iluminación adecuada, preferiblemente natural, así como condiciones higiénicas, de seguridad y privacidad apropiadas. Como mínimo, la sala deberá contar con un lavatorio para el lavado de manos. El número de total de salas por edificación y sus dimensiones deberá estar en proporción razonada con el número total de mujeres en lactancia que se espera laboren en la edificación, partiendo de la experiencia de que no todas las madres la usarán de manera simultánea.

Artículo 5.1-5

En todo tipo de edificaciones, sean públicas o privadas, donde exista concurrencia o atención de público y con asistencia infantil o familiar se deberá de disponer de mesas para cambio de pañales en los cuartos de baño de hombres y de mujeres, o adecuar baños destinados únicamente para su uso y atención. Si la edificación dispone de un solo cuarto de baño unisex, este deberá disponer de una mesa para cambio de pañales.

Alternativamente, y salvaguardando la privacidad y seguridad de los menores, se podrá disponer de mesas para cambio de pañales fuera de los cuartos de baño, en cuyo caso deberán de proveerse con un lavatorio, como mínimo, para el lavado de manos, así como también con un área adecuada para la disposición de los residuos sólidos. Las mesas para cambio de pañales deberán tener un espacio libre mínimo debajo del equipo de 760×1220 mm (30×48 pulgadas) y estar instalados a una altura máxima de 865 mm (34 pulgadas), cuando la mesa se encuentre abierta. Se recomienda su instalación cerca de un lavamanos y de un contenedor de residuos sólidos así como estar ubicadas en las zonas comunes del baño, fuera de las rutas de movimiento. Se debe evitar la colocación de las mesas para cambio de pañales dentro de cualquier compartimiento de inodoro, a fin de no atar innecesariamente el equipo al compartimiento. Colocarlas en un baño familiar es también una buena opción.

            Artículo 5.1-6

En todo tipo de edificaciones, sean públicas o privadas, donde exista concurrencia o atención de público y con asistencia infantil o familiar, se deberá de disponer de asientos de protección para niños en los compartimientos de los inodoros; estos asientos facilitan un lugar seguro y cómodo para los infantes, por lo general con un máximo de peso de hasta 22,5 kg (50 lb). Estos asientos serán instalados dentro del compartimiento de los inodoros, para proporcionar acceso visual y físico. Se instalarán a una altura desde el piso hacia la parte inferior del asiento en modo operativo no menor de 380 mm (15 pulgadas).

En su instalación se deber evaluar la operatividad y alcance del equipo, tanto en modo activo como inactivo, y cuando el equipo esté en uso, se deberá garantizar que exista espacio suficiente para maniobrar alrededor del infante sentado.

5.1.1 EDIFICACIONES UNIFAMILIARES Y MULTIFAMILIARES

Artículo 5.1.1-1

Toda residencia unifamiliar estará dotada de al menos un cuarto de baño con inodoro, lavatorio y ducha. La cocina dispondrá de un fregadero y, en sitio aparte, se proveerá una batea o pila para lavar ropa.

Excepción: se podrá omitir la pila de lavar en edificaciones unifamiliares múltiples de un solo dormitorio o de un solo ambiente o de tipo estudio, siempre que se instalen estas piezas en sitio techado de la edificación, en proporción no menor de una batea por cada tres edificaciones unifamiliares.

5.1.2 EDIFICACIONES PARA COMERCIO U OFICINAS

Artículo 5.1.2-1

Los edificios destinados a locales comerciales u oficinas deberán dotarse, como mínimo, de servicios sanitarios en la forma, tipo y número siguientes:

a. En locales con un área hasta de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), o donde el número de empleados y clientes se estime que sea menor a quince (15), se dispondrá de por lo menos un cuarto de baño unisex dotado de inodoro y lavatorio, para los requerimientos de los empleados y consumidores, sean estos hombres o mujeres.

b. En locales con un área mayor a ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) se dispondrá de servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, dotados, cada uno, de las piezas sanitarias que indica la tabla 5.1. Al utilizar esta tabla, se deberá usar la situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas o bien la que imponga el área del local.

c. Cuando se proyecte usar servicios sanitarios comunes a varios locales, se requerirá cumplir con lo especificado en el punto b de este artículo. Además, en edificio de varios pisos se proveerá por lo menos de un cuarto de baño para hombres y otro para mujeres en cada piso.

Nota: el área del local se estima a partir del número de personas, considerando una persona cada 10 m2 y que la población está igualmente dividida entre hombres y mujeres.

d. En locales comerciales de gran afluencia de público, tales como  centros comerciales, supermercados, tiendas de departamentos, sucursales bancarias, parques de atracciones o de diversiones, museos y centros de convenciones, entre otros, habrán servicios sanitarios de uso público tanto para hombres como para mujeres, por lo menos uno en cada piso y accesibles a personas con discapacidad, y de acuerdo con lo indicado en la tabla 5.2. En este caso, lo indicado en la tabla 5.1 será válido para el personal permanente del local.

Al utilizar esta tabla, se deberá usar la situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas, o bien la que imponga el área del local.

e. En locales comerciales de gran afluencia de público, tales como centros comerciales, supermercados, tiendas de departamentos, sucursales bancarias, parques de atracciones o de diversiones, museos y centros de convenciones entre otros, se deberá contar con al menos una sala de lactancia materna de uso público y discrecional para que las madres puedan dar de mamar o extraer su leche. Esta será sala un espacio exclusivo para dicho propósito y deberá contar con un área mínima de 3m×3m, con ventilación e iluminación adecuada, natural de preferencia, así como condiciones higiénicas, privacidad y de seguridad apropiadas. Como mínimo la sala deberá contar con un lavatorio para el lavado de manos. El número de total de salas por edificación y sus dimensiones deberá estar en proporción razonada con el número total de mujeres en lactancia que se esperan en la edificación, partiendo de la experiencia de que no todas las madres las usarán de manera simultánea.

f. Se podrán instalar fuentes para beber en cada piso ocupado por personas y al menos una por cada ochenta (80) personas, las cuales deberán ser accesibles para personas con discapacidad. Estas fuentes deberán ser desinfectadas diariamente para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y mantenidas regularmente.

g. En todo edificio destinado a locales comerciales u oficinas, sea público o privado, debe haber al menos un servicio sanitario accesible en cada piso para el uso de hombres y otro para el uso de mujeres y, si estos son únicos, deberán ser accesibles a personas con discapacidad.

h. Se deberá instalar en cada piso una pileta para la limpieza del equipo utilizado en las labores de aseo.

5.1.3 ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

Artículo 5.1.3-1

En establecimientos industriales, si el personal excede diez personas, habrán servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, dotados de piezas sanitarias de acuerdo con lo siguiente:

a. Los inodoros estarán en proporción de uno por cada veinte (20) hombres o fracción de esta cifra, y uno por cada quince (15) mujeres o fracción de esta cifra presentes por turno de trabajo, cuando el total de trabajadores sea menor de cien (100). Cuando el número total de trabajadores exceda de este monto, deberá instalarse un inodoro adicional por cada veinticinco (25) hombres y uno por cada veinte (20) mujeres o fracción de esta cifra presentes por turno de trabajo.

b. Los mingitorios estarán en proporción de uno por cada treinta (30) hombres o fracción de esta cifra trabajando por turno.

c. Los lavatorios estarán en proporción de uno por cada diez (10) personas o fracción de esta cifra trabajando por turno, cuando el total de personas sea menor a cien. Cuando el número de personas sea mayor a cien (100) se deberá instalar un lavatorio adicional por cada quince (15) trabajadores.

d. En aquellos trabajos que por su especial naturaleza resulten peligrosos, sea porque los trabajadores están expuestos a calor excesivo o a contaminación de la piel con sustancias o polvos venenosos, infecciosos o irritantes, se deberán disponer duchas en la proporción de una por cada diez (10) trabajadores, o fracción de esta cifra, que cesen su trabajo simultáneamente.

e. En todo establecimiento industrial, sea público o privado, debe existir al menos un servicio sanitario accesible para el uso de hombres y otro para el uso de mujeres y, si estos son únicos, deberán ser accesibles a personas con discapacidad.

f. Se deberá instalar en cada piso una pileta para la limpieza del equipo utilizado en las labores de aseo.

Artículo 5.1.3-2

Si el personal está compuesto por diez (10) personas o menos, se dispondrá de una sala sanitaria dotada de un mingitorio, un inodoro y un lavatorio. Esta sala sanitaria deberá ser accesible para personas con discapacidad.

Artículo 5.1.3-3

En caso de que el número de trabajadores no esté especificado, se estimará basándose en la proporción de un trabajador de cada sexo por cada treinta metros cuadrados (30 m2) de área útil de piso de la edificación o local destinado a industria.

5.1.4 RESTAURANTES, SALAS DE BAILE, CAFETERÍAS, BARES Y SIMILARES

Artículo 5.1.4-1

En locales de restaurantes, salas de baile, cafeterías, bares y similares con capacidad de atención hasta de diez (10) personas simultáneamente, dispondrán de al menos un cuarto de baño dotado de un inodoro y un lavatorio; este cuarto de baño deberá ser accesible para personas con discapacidad. Cuando la capacidad sobrepase las diez (10) personas, se dispondrán de servicios separados para hombres y mujeres de acuerdo a la tabla 5.3. Al menos dos (2) de estos servicios serán accesibles a personas con discapacidad, uno para hombres y otro para mujeres. Cuando en un local se le dé un cambio de uso, deberán realizarse las modificaciones necesarias para que se cumplan los requerimientos para el nuevo uso.

Artículo 5.1.4-2

Para el personal de servicio se dispondrá de servicios sanitarios independientes de los del público, cuando el número de empleados presentes exceda de seis (6) personas. En tal caso, se dispondrá de servicios sanitarios de acuerdo con lo estipulado en la tabla 5.1. Al utilizar esta tabla, se deberá usar la situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas o bien la que imponga el área del local. Al menos uno de estos servicios sanitarios será accesible para personas con discapacidad.

Artículo 5.1.4-3

En las áreas de preparación de alimentos, se deberá instalar el número adecuado de accesorios, según lo indique la autoridad sanitaria (Ministerio de Salud).

Artículo 5.1.4-4

Se deberá disponer, en la cocina, de facilidades para el lavado de manos de los empleados. 5.1.5 SALAS DE ESPECTÁCULO, AUDITORIOS, ESTADIOS, TEMPLOS Y SIMILARES

Artículo 5.1.5-1

En salas de espectáculos, como cines, teatros, auditorios y similares, así como en edificaciones deportivas, tales como estadios, arenas, hipódromos, plazas de toros y similares, se proveerán cuartos de baños para el público, separados para hombres y para mujeres, según lo indicado en la tabla 5.4. Como mínimo, deberán existir dos (2) cuartos de baño accesibles, uno para hombres y otro para mujeres, exclusivamente para personas con discapacidad.

Artículo 5.1.5-2

Se deberán instalar fuentes para beber en los vestíbulos de cada cuarto de baño, nunca dentro del cuarto, de acuerdo con las siguientes proporciones:

a. Una fuente: 1-100 personas

b. Dos fuentes: 101-300 personas

c. Tres fuentes: 301-500 personas

d. Mayor a 500: agregar una por cada 400 personas

Al menos una de esas fuentes será accesible para personas con discapacidad. Estas fuentes deberán ser desinfectadas diariamente, para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y mantenidas regularmente.

Artículo 5.1.5-3

Se deberán proveer, además, servicios sanitarios para los actores, jugadores y empleados, según el artículo 5.9.1.1 y la tabla 5.1 (utilizando el número de personas y no el área).

TABLA 5.4 NÚMERO DE PIEZAS SANITARIAS EN SALAS DE ESPECTÁCULO

Artículo 5.1.5-4

En los templos religiosos, se deberán proveer servicios sanitarios separados por sexo y la cantidad de accesorios estará de acuerdo con las siguientes proporciones:

a. Inodoro: 1 por cada 150 hombres/75 mujeres.

b. Lavatorio: 1 por cada 300 hombres/150 mujeres.

c. Mingitorio: 1 por cada 75 hombres.

Como mínimo, deberán existir dos cuartos de baño accesibles para personas con discapacidad, uno para hombres y otro para mujeres.

Artículo 5.1.5-5

Los templos religiosos deberán contar con al menos una sala de lactancia materna para que las madres, de manera discrecional, puedan dar de mamar o extraer su leche. Esta será un espacio exclusivo para dicho +n y deberá contar con un área mínima de 3m×3m, con ventilación e iluminación adecuada, así como condiciones higiénicas, de privacidad y de seguridad apropiadas. Como mínimo, la sala deberá contar con un lavatorio para el lavado de manos. El número total de salas y sus dimensiones deberá estar en proporción razonada con el número total de mujeres en lactancia que se esperan en el templo, partiendo de la experiencia de que no todas las madres las usarán de manera simultánea.

5.1.6 ESTACIONAMIENTOS Y ESTACIONES DE SERVICIO

Artículo 5.1.6-1

En el caso de estacionamientos públicos, se proveerán servicios sanitarios independientes para hombres y mujeres a razón de un mingitorio, un inodoro y un lavatorio para hombres, y dos inodoros y un lavatorio para mujeres. Cada uno de esos servicios sanitarios deberá ser accesible para personas con discapacidad.

Artículo 5.1.6-2

En las estaciones de servicio se deberán proveer de, al menos, tres servicios sanitarios. Uno de ellos será para los trabajadores y dos para uso del público, uno para mujeres y otro para hombres. Estos servicios contarán, cuando menos, con un inodoro y un lavatorio cada uno, y un mingitorio en el de hombres. Además, deberá proveerse una ducha accesible para los trabajadores.

Artículo 5.1.6-3

Los servicios sanitarios de las estaciones de servicio deberán cumplir con lo establecido por el Minae en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, según el decreto 30131-Minae.

5.1.7 CENTROS DE ENSEÑANZA

Artículo 5.1.7-1

En los centros de enseñanza se proveerá para los estudiantes de servicios sanitarios separados para hombres y mujeres; la cantidad de accesorios por instalar estará de acuerdo con lo indicado en la tabla 5.5.

TABLA 5.5 NÚMERO DE PIEZAS SANITARIAS EN CENTROS

 

Como mínimo, deberán existir dos cuartos de baño accesibles para personas con discapacidad en cada piso, uno para hombres y otro para mujeres.

Artículo 5.1.7-2

Se dispondrán cuartos de baño para los maestros, profesores y demás empleados administrativos. Cuando el número de estos funcionarios sea menor a diez (10) personas, habrá por lo menos un servicio sanitario dotado de un lavatorio y un inodoro. Este servicio sanitario deberá ser accesible para personas con discapacidad. Cuando el personal docente sobrepase de diez (10) personas, se aplicará lo dispuesto en la tabla 5.6. Al menos dos de estos servicios serán accesibles para personas con discapacidad, uno para hombres y otro para mujeres.

TABLA 5.6 NÚMERO DE PIEZAS SANITARIAS EN CENTROS

EDUCATIVOS PARA PROFESORES

 

Artículo 5.1.7-3

En residencias estudiantiles y similares se utilizarán las siguientes proporciones: para hombres, un inodoro cada diez (10) hombres, un lavatorio y una ducha por cada ocho (8) hombres, y un mingitorio por cada quince (15); para mujeres, un inodoro y una ducha por cada ocho (8) mujeres, un lavatorio cada diez (10) mujeres. Para hombres, al menos un inodoro, un lavatorio, una ducha y un mingitorio deberán ser accesibles para personas con discapacidad. Para mujeres, al menos un inodoro, un lavatorio y una ducha deberán ser accesibles a personas con discapacidad.

Artículo 5.1.7-4

Los centros de enseñanza de educación superior deberán contar con al menos una sala de lactancia materna para que las estudiantes que sean madres, de manera discrecional, puedan dar de mamar, extraer su leche y dejarla almacenada. Este será un espacio exclusivo para dicho +n y deberá contar con un área mínima de 3m×3m, con ventilación e iluminación adecuada, así como condiciones higiénicas, de privacidad y de seguridad apropiadas. Como mínimo, la sala deberá contar con un lavatorio para el lavado de manos.

El número de total de salas y sus dimensiones deberá estar en proporción razonada con el número total estimado de estudiantes mujeres en lactancia en el centro de enseñanza, partiendo de la experiencia de que no todas las madres la usarán de manera simultánea, pero deberá también guardar proporción razonada con el número de edificaciones que componen el centro de enseñanza.

Artículo 5.1.7-5

Se deberá proveer de pilas en cada piso de la institución para el aseo de los equipos de limpieza.

Artículo 5.1.7-6

Centros de preescolar y escuelas. Las piezas sanitarias serán de diseño y de dimensiones adecuadas para ser usadas por los escolares y se instalarán a una altura apropiada. La cantidad de accesorios sanitarios se podrá seleccionar de la tabla 5.7.

Artículo 5.1.7-7

En centros de preescolar y escuelas, los lavamanos deberán instalarse de manera que su borde superior no quede a una altura mayor a sesenta y cinco centímetros (65 cm) del nivel del piso terminado.

TABLA 5.7 NÚMERO DE PIEZAS SANITARIAS EN

CENTROS DE PREESCOLAR

Artículo 5.1.8-1

Cuando no se disponga de baños exclusivos para cada dormitorio, el establecimiento deberá cumplir con lo siguiente:

a. Un lavatorio con agua fría y desagüe en cada dormitorio.

b. Un cuarto de baño y un lavatorio por cada tres dormitorios o por cada cinco camas; deberán ser accesibles a personas con discapacidad.

c. Un inodoro accesible e independiente por cada tres dormitorios o por cada cinco camas y, en todo caso, uno en cada piso, como mínimo.

d. Los servicios sanitarios no deberán encontrarse a más de cuarenta metros (40,0 m) del cuarto más alejado horizontalmente.

e. Una fuente de beber accesible por cada setenta y cinco (75) huéspedes, mínimo una en cada piso, instalada en el vestíbulo; deberán ser desinfectadas diariamente para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y mantenidas regularmente.

f. Todos los hoteles o afines deberán contar con una pileta de servicio por cada veinte dormitorios, con al menos una en cada piso.

Artículo 5.1.8-2

Los servicios sanitarios destinados al público que concurre al establecimiento y los del personal deberán ser independientes. El número de piezas sanitarias se estimará con base en la tabla 5.2. Como mínimo, deberá existir dos cuartos de baño accesibles destinados al público, uno para hombres y otro para mujeres.

5.1.9 INSTALACIONES DEPORTIVAS Y BAÑOS PÚBLICOS

Artículo 5.1.9-1

Se proveerán de servicios sanitarios para hombres y para mujeres de acuerdo con lo siguiente:

a. Hombres: un inodoro por cada veinte (20) hombres, un lavatorio por cada quince (15) hombres; una ducha por cada cinco (5) hombres y un mingitorio por cada veinticinco (25) hombres. Al menos una pieza sanitaria de cada tipo deberá ser accesible para personas con discapacidad.

b. Mujeres: un inodoro y un lavatorio por cada quince (15) mujeres y una ducha por cada cinco (5) mujeres. Al menos una pieza sanitaria de cada tipo deberá ser accesible para personas con discapacidad.

Artículo 5.1.9-2

Piscinas. Para la estimación del número de bañistas en piscinas, se considerará una persona por cada metro y medio cuadrado (1,5 m2) de superficie líquida de la piscina.

En el acceso de cada piscina se deberá ubicar al menos una ducha accesible para el lavado de los bañistas antes de entrar en ella.

Artículo 5.1.9-3

Fuentes para beber. Se podrán instalar fuera de los servicios sanitarios, en proporción de una por cada doscientas (200) personas. Esta fuente deberá ser accesible para personas con discapacidad. Las fuentes para beber deberán ser desinfectadas diariamente, para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y mantenidas regularmente.

5.1.10 OBRAS EN CONSTRUCCIÓN

Artículo 5.1.10-1

Toda obra en construcción deberá contar con un sistema adecuado de desecho de las excretas, con capacidad proporcional al número de trabajadores en la obra, y deberá contar con un servicio de agua potable para su aseo.

Artículo 5.1.10-2

Se deberán instalar inodoros o letrinas provisionales, a razón de uno por cada ocho (8) trabajadores.

5.1.11 HOSPITALES, CLÍNICAS Y CENTROS DE ATENCIÓN

Artículo 5.1.11-1

Las edificaciones destinadas a instalaciones de salud, que se indican a continuación, serán dotadas de servicios sanitarios y de piezas sanitarias del tipo y del número mínimo que se anota en cada caso. Como mínimo, deberá existir dos cuartos de baño accesibles para personas con discapacidad en cada piso, uno para hombres y otro para mujeres.

5.1.11.1 CENTROS CON HOSPITALIZACIÓN

Artículo 5.1.11.1-1

En centros de salud donde se cuente con servicios sanitarios de uso privado para cada habitación, se instalará un inodoro, una ducha y un lavamanos.

Artículo 5.1.11.1-2

En centros donde las habitaciones no cuenten con cuarto de baño, o en salas generales de hospitalización y para uso de los hospitalizados, se proveerá de:

a. Servicios sanitarios separados para hombres y mujeres, a nivel de cada piso destinado a hospitalización.

b. En cada una de los servicios sanitarios requeridos se instalará un inodoro, un lavatorio, un mingitorio y una ducha al menos por cada diez (10) pacientes, además de una pila de aseo por cada diez (10) pacientes.

Artículo 5.1.11.1-3

En los servicios sanitarios para hombres se podrá sustituir inodoros por mingitorios, pero en tal proporción que el número de mingitorios no sea mayor que la tercera parte del número total de inodoros requeridos.

Artículo 5.1.11.1-4

Para uso de los visitantes y sus acompañantes, en las salas de espera se proveerá como mínimo de un cuarto de baño para hombres y uno para mujeres. En cada una de estas se instalará un inodoro y un lavamanos como mínimo. Además, se instalará una fuente de beber en cada nivel, ubicada fuera de los servicios sanitarios, la cual deberá ser accesible a personas con discapacidad. Esta fuente deberá ser desinfectada diariamente, para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionada y mantenida regularmente.

Artículo 5.1.11.1-5

El tipo y número mínimo de piezas sanitarias que debe ser instalado en salas adyacentes a quirófanos, maternidad, morgues y demás servicios del centro médico, corresponderán a las normas específicas que al respecto dicte la autoridad sanitaria competente.

Artículo 5.1.11.1-6

Para uso del personal residente, de empleados y trabajadores del centro asistencial, se proveerán adicionalmente servicios sanitarios adecuadamente ubicados, tanto para hombres como para mujeres, y en ellos se instalarán piezas sanitarias del tipo y número que, como mínimo, se señalan en la tabla 5.1. Al utilizar esta tabla se deberá usar la situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas o bien la que imponga el área del local. Como mínimo, deberán existir dos cuartos de baño accesibles a personas con discapacidad en cada piso, uno para hombres y otro para mujeres.

Artículo 5.1.11.1-7

Cada piso deberá contar con una pileta de aseo, al menos una por piso.

5.1.11.2 CENTROS CON CONSULTA EXTERNA

Artículo 5.1.11.2.-1

En cada consultorio se instalará un cuarto de baño con un lavamanos y un inodoro, cuando sea requerido.

Artículo 5.1.11.2-2

En las salas de espera de los consultorios y para uso de los acompañantes de los pacientes, se instalará un cuarto de baño accesible para hombres y uno para mujeres, y en cada uno se instalará como mínimo un lavamanos y un inodoro.

Artículo 5.1.11.2-3

Para uso del personal residente, de empleados y trabajadores del centro asistencial, se proveerán adicionalmente servicios sanitarios adecuadamente ubicados, tanto para hombres como para mujeres, y en ellos se instalarán piezas sanitarias del tipo y número que como mínimo se señalarán en la tabla 5.1. Al utilizar esta tabla, se deberá usar la situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas o bien la que imponga el área del local. Como mínimo deberá existir dos (2) cuartos de baño accesibles a personas con discapacidad en cada piso, uno para hombres y otro para mujeres.

5.1.11.3 CLÍNICAS Y CONSULTORIOS DENTALES

Artículo 5.1.11.3-1

Cada consultorio dental único deberá proveer un cuarto de baño, accesible para personas con discapacidad, para uso de pacientes y sus acompañantes, en el que se instalará un lavamanos y un inodoro como mínimo.

Artículo 5.1.11.3-2

En cada consultorio dental se instalará, como mínimo, un lavamanos directamente accesible desde la unidad dental.

Artículo 5.1.11.3-3

Las clínicas dentales donde funcionen simultáneamente varios consultorios dentales podrán ser dotadas de servicios sanitarios comunes a ellas, separados para hombres y para mujeres. En cada uno de ellos se instalará un inodoro y un lavamanos, al menos. Como mínimo, deberá existir dos cuartos de baño accesibles a personas con discapacidad en cada piso, uno para hombres y otro para mujeres.

5.1.12 CÁRCELES Y CENTROS CORRECCIONALES

Artículo 5.1.12-1

En caso de existir celdas individuales, se instalará un inodoro y un lavamanos en cada celda.

Artículo 5.1.12-2

En caso de celdas comunes, la cantidad mínima de accesorios por instalar en los servicios sanitarios deberá cumplir con lo siguiente:

• Un inodoro por cada veinte (20) hombres.

• Un mingitorio por cada cincuenta (50) hombres.

• Un inodoro por cada quince (15) mujeres.

• Se instalará un lavamanos por cada diez (10) privados de libertad.

• Se instalará una ducha por cada cincuenta (50) privados de libertad.

• Se instalará una fuente de beber en cada piso, ubicada fuera de los servicios sanitarios; estas fuentes deberán ser desinfectadas diariamente para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y mantenidas regularmente.

• Se instalará una pila de servicio en cada piso.

Artículo 5.1.12-3

Para uso del personal residente, empleados y trabajadores, se proveerán adicionalmente servicios sanitarios separados para hombres y para mujeres, de acuerdo con lo establecido en la tabla 5.1. Al utilizar esta tabla se deberá usar la situación más crítica, ya sea la que establezca el número de personas o bien la que imponga el área del local.

5.2 ESPECIFICACIONES DE LAS PIEZAS SANITARIAS

5.2.1 NORMAS GENERALES

Artículo 5.2.1-1

Las piezas sanitarias deberán estar construidas de materiales duros, resistentes e impermeables, tales como porcelana, losa vitrificada, acero inoxidable, o cualquier otro con características similares a los mencionados. Las superficies de las piezas deberán ser lisas y carecer de defectos interiores o exteriores.

Artículo 5.2.1-2

Accesorios de bajo consumo. Con el fin de incluir prácticas sobre el uso racional de los recursos naturales, se recomienda el uso de accesorios que manejen caudales menores a los accesorios tradicionales. Los accesorios podrán ser identificados al poseer un sello

de eficiencia dado por alguna organización mundial, por ejemplo la Usepa (Agencia de

Protección Ambiental de Estados Unidos, por sus siglas en inglés).

Artículo 5.2.1-3

Conexión cruzada. Las piezas sanitarias deberán ser instaladas de modo que no presenten conexiones cruzadas que puedan contaminar el agua potable.

Artículo 5.2.1-4

Para impedir conexiones cruzadas, el espacio libre entre la boca del grifo de alimentación y el nivel de rebose en las piezas sanitarias deberá estar de acuerdo con la tabla 5.8.

 

TABLA 5.8 ESPACIO LIBRE MÍNIMO PARA IMPEDIR UNA CONEXIÓN CRUZADA

5.2.1.1 INSTALACIÓN

Artículo 5.2.1.1-1

En las piezas sanitarias que tengan suministro de agua fría y caliente, el agua fría deberá entregarse por la derecha y el agua caliente por la izquierda, mirando la pieza de frente.

En el caso de una única llave de regulación, se aplicará el sentido de giro según sea fría o caliente.

Artículo 5.2.1.1-2

Las piezas sanitarias deberán instalarse en ambientes adecuados, previendo los espacios mínimos necesarios para su adecuado uso, limpieza, reparación, inspección y ventilación, según lo especificado en la sección 5.3.

Artículo 5.2.1.1-3

Los accesorios conectados mediante unión de tope deberán tener un panel de acceso o un espacio útil de al menos treinta centímetros (0,30 m) en su menor dimensión. Donde sea práctico, todos los tubos provenientes de los accesorios deben estar cerca de las paredes.

Artículo 5.2.1.1-4

Toda pieza sanitaria deberá estar dotada de su correspondiente sifón para el sello de agua. El sello de agua deberá tener una altura de al menos cinco centímetros (0,05 m) como

mínimo.

Artículo 5.2.1.1-5

Los inodoros, bidés y piezas sanitarias similares colocadas sobre el piso deberán estar +jadas con tornillos, pernos o por algún otro sistema que permita su desmontaje. Se instalarán sobre un accesorio adecuado (por ejemplo: brida y anillo o sello de cera).

Pieza Espacio libre (mm)

Las piezas sanitarias de pared se fijarán por medio de soportes metálicos de forma que ningún esfuerzo sea transmitido a las tuberías y conexiones.

Artículo 5.2.1.1-6

Los pernos o tornillos deberán ser de cobre, latón u otro material resistente a la corrosión.

Artículo 5.2.1.1-7

Reflujo. Los tubos de abasto o los accesorios sanitarios deberán ser instalados para prevenir cualquier reflujo.

Artículo 5.2.1.1-8

Toda pieza sanitaria construida en obra deberá recubrirse con material impermeable vitrificado y con todas las aristas interiores y exteriores redondeadas.

Artículo 5.2.1.1-9

Accesorios prohibidos. No se permitirá la instalación, en los edificios para uso humano, de inodoros de tipo seco o químico.

5.2.2 INODOROS

Artículo 5.2.2-1

Los inodoros con tanque deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. En el tubo de entrada de agua al tanque habrá una válvula de paso.

b. Los tanques tendrán capacidad suficiente para asegurar la limpieza completa de la pieza.

c. El mecanismo de accionamiento funcionará en forma tal que evite la pérdida o desperdicio de agua, reponga el sello de agua de la pieza e impida conexiones cruzadas.

d. Los inodoros con tanque deben tener la capacidad de descargar, si se produce algún desbordamiento, dentro de él mismo.

Artículo 5.2.2-2

Los inodoros con válvula semiautomática deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Cada inodoro estará dotado de su correspondiente válvula de paso instalada cerca del mismo, en un lugar de fácil acceso para su reparación.

b. La válvula semiautomática deberá permitir el paso del agua a un caudal y presión suficientes, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, para descargar y lavar el inodoro, y para reponer el sello de agua en cada operación.

c. Sólo podrán instalarse cuando se asegure que en el sistema de alimentación se mantendrá la presión y caudal mínimos requeridos.

d. La válvula semiautomática de descarga será ajustable, con el fin de que se pueda regular el gasto de descarga y la presión de trabajo.

e. La tubería ramal de alimentación de varios inodoros con válvula semiautomática de descarga estará dotada de un amortiguador para absorber los efectos del golpe de ariete.

Artículo 5.2.2-3

Los asientos y las tapas de los inodoros serán de material impermeable, liso y de fácil limpieza. Los inodoros de uso público serán de tipo alargado y el asiento tendrá la parte frontal abierta.

Artículo 5.2.2-4 Piezas sanitarias infantiles.

En instituciones como jardín de infantes, preescolar y otros lugares similares donde las piezas sanitarias servirán a personas menores de siete años, las piezas sanitarias deberán tener una altura adecuada para dichas personas. Para los inodoros, se recomiendan las alturas indicadas en la tabla 5.9.

TABLA 5.9 DIMENSIONES PARA INODOROS OPERADOS POR PERSONAS

MENORES DE 7 AÑOS

Artículo 5.2.2-5 Instalación.

Para lograr un funcionamiento adecuado de los inodoros se deberán seguir las siguientes recomendaciones:

a. Los inodoros deberán contar con una tubería de ventilación, la cual ayuda en la descarga libre de los desechos. Esta tubería deberá ser de al menos treinta y ocho milímetros (0,038 m) de diámetro.

b. La tubería de ventilación deberá ubicarse a una distancia de al menos treinta y tres centímetros (0,33 m) de la salida del inodoro. En caso de que esta no se pueda ubicar cercana al inodoro, esta podrá ubicarse a una distancia no mayor de tres metros (3,0 m) de la salida del inodoro.

c. En el caso de inodoros que descargan al piso, la altura entre la salida del inodoro y la tubería de descarga deberá ser tal que evite turbulencia a la hora de la descarga y, además, que permita el desarrollo de una velocidad adecuada de descarga, la cual no debe ser muy alta, ya que puede provocar sifonaje. La distancia entre el centro del codo sanitario y el nivel del piso terminado deberá estar en el rango de veinticinco a sesenta centímetros (0,25 – 0,60 m).

d. La pendiente de la tubería de descarga deberá ser de un 1,5%, permitiendo una variación máxima de ±0,5%, con el +n de lograr un correcto acarreo de los sólidos.

e. Los materiales necesarios para un correcto montaje del inodoro son: la brida plástica, los pernos de anclaje y el empaque de cera. No se recomienda el uso de cemento para fijar la taza al piso.

f. Se debe dejar un espacio de al menos un centímetro (0,01 m) entre el tanque del inodoro y la pared, por lo que es importante la correcta ubicación del tubo de desagüe con respecto al nivel de pared terminada, según las distancia que indican los fabricantes.

5.2.3 MINGITORIOS

Artículo 5.2.3-1

Los mingitorios o urinarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Estar provistos de un sistema adecuado que permita el lavado de la pieza sanitaria, pudiendo ser un tanque de descarga automático para uno o más mingitorios, válvulas semiautomáticas individuales u otro sistema.

b. Los mingitorios provistos de válvulas semiautomáticas deberán cumplir con las mismas especificaciones para los inodoros con fluxómetro.

c. Si se utilizan mingitorios que funcionan sin agua, estos deben estar provistos de los medios apropiados para que se impida la entrada de gases al cuarto de baño donde estén ubicados, producto del proceso químico al que están sujetos. Este tipo de mingitorios deben contar con la debida trampa, ya sea por sello o por funcionamiento hidráulico de los dispositivos de salida, lo cual puede realizarse con la aplicación de aceites, geles especiales y al utilizar diafragmas o dispositivos de látex u otros materiales semejantes.

5.2.4 DUCHAS

Artículo 5.2.4-1

Los espacios destinados para duchas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Se ubicarán en forma tal que el agua caiga sobre un área libre.

b. El piso deberá ser de material impermeable y antideslizante en seco y en mojado, con una pendiente mínima del dos por ciento (2%) y una máxima del cuatro por ciento (4%) hacia el desagüe. Se podrá colocar un pequeño muro o grada que impida el escurrimiento de agua a otras partes del baño. El dique o grada no será menor a cinco centímetros (0,05 m) y no mayor a veintitrés centímetros (0,23 m). En el caso de que no se utilice un muro o grada con el objetivo de facilitar la accesibilidad, el piso o el plato de la ducha deberá estar a ras con el piso circundante del cuarto de baño y la pendiente de los planos inclinados que se formen para facilitar el desagüe será del 2%.

c. El desagüe estará dotado de un sifón y provisto de una rejilla removible de material inoxidable. Los orificios de la rejilla deberán ser tales que permitan evacuar rápidamente el caudal de servicio de cada ducha, sin acumular agua.

d. Los pisos de las duchas para uso público tendrán la pendiente dispuesta en tal forma que el agua servida de cada ducha no pase por las áreas destinadas a otros bañistas.

e. Todas las aristas en el piso y esquinas de muros serán redondeadas.

f. Los muros irán acabados con material impermeable hasta una altura mínima de un metro y medio (1,5 m).

g. Las bañeras del tipo empotradas o semiempotradas deberán tener una junta impermeable entre la pared y la pieza sanitaria.

5.2.5 FREGADEROS Y LAVAMANOS

Artículo 5.2.5-1

Las pilas para lavar ropa, los fregaderos y los lavamanos deberán proveerse de dispositivos adecuados que impidan el paso de sólidos al sistema de desagüe y su sifón deberá ser fácilmente registrable para su limpieza.

Artículo 5.2.5-2

La capacidad y las dimensiones mínimas del lavamanos serán: largo de 33 cm, ancho de 23 cm, profundidad de 13 cm y deberán estar de acuerdo con el uso propuesto a juicio de la autoridad sanitaria competente.

5.2.6 SUMIDEROS

Artículo 5.2.6-1

Los sumideros de piso deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. El sello de agua correspondiente tendrá una altura mínima de siete centímetros y medio (0,075 m).

b. Estarán provistos de tapas removibles, perforadas o ranuradas. El área libre de la tapa será de por lo menos el 66% del área del tubo de descarga correspondiente.

Las dimensiones de la tapa y de su tubo de descarga serán tales que aseguren el buen funcionamiento del aparato.

Artículo 5.2.6-2

Los sumideros de piso deberán ser instalados en los siguientes lugares:

a. En servicios sanitarios que tengan dos o más inodoros, o un mingitorio y un inodoro, excepto en viviendas unifamiliares. El piso deberá tener una inclinación hacia el sumidero.

b. Cocinas comerciales.

c. En cuartos de lavado de edificios comerciales o en áreas comunes de lavado en los edificios multifamiliares.

d. En áreas de almacenamiento de alimentos, como cuartos de almacenaje, cámaras frigoríficas accesibles y similares; estos drenajes deberán ser indirectos; un drenaje separado saldrá de cada área y será conectado indirectamente al drenaje sanitario del edificio.

Artículo 5.2.6-3 Accesorios especiales.

En el caso de accesorios como estanques ornamentales, acuarios, piscinas, fuentes ornamentales, dispensadores comerciales de agua y construcciones similares deben ser protegidas contra reflujo, en el caso de que sean alimentadas directamente del sistema de agua potable.

Artículo 5.2.6-4

Los accesorios provistos con dispositivos de rebalse deberán cumplir con estos requisitos:

a. La capacidad de rebose deberá ser suficiente para descargar el gasto máximo de alimentación de la pieza.

b. El dispositivo de rebose deberá ser tal que el agua no quede estancada en él.

c. El rebose desaguará entre el orificio de descarga y el sifón de la pieza sanitaria correspondiente. En el caso de los tubos de rebose de estanques de inodoros y urinarios, estos podrán descargar en el inodoro o en el urinario respectivo.

5.2.7 FUENTES PARA BEBER

Artículo 5.2.7-1

Las fuentes para beber con enfriamiento propio, o sin él, serán de diseño específico para el uso propuesto y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Estar provistos de medios para regular la presión de descarga.

b. Tener una llave de cierre automático de accionamiento manual o de pie.

c. El ori+cio de salida del chorro deberá estar protegido, de manera que se impida el contacto directo con los labios.

d. El ángulo de salida del chorro deberá estar inclinado entre 60 y 45 grados aproximadamente.

Artículo 5.2.7-2

Las fuentes para beber no podrían instalarse dentro de los cuartos de baño y deberán ser desinfectadas diariamente, para reducir la posibilidad de contaminación bacteriana, así como ser inspeccionadas y mantenidas regularmente.

5.2.8 BIDÉS

Artículo 5.2.8-1

Cuando se desee instalar un bidé en un cuarto de baño de uso privado, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. Las válvulas y las demás conexiones de alimentación de la pieza sanitaria

deberán permitir el paso del agua a caudal adecuado, para lavar la superficie interior de la pieza en su totalidad, desaguar las aguas residuales y reponer el sello de agua en cada operación.

b. El diseño de la pieza deberá garantizar el lavado de la totalidad de la superficie interior de la misma, después de cada operación.

c. El bidé podrá ser sustituido por una ducha de operación manual. La ducha se instalará cerca del inodoro, se dotará de válvulas de paso y de manguera flexible y se dotará de piezas de sostén y sujeción para evitar su permanencia en el piso y se ubicará a no menos de 30 centímetros por encima del nivel desbordamiento del inodoro.

d. Deberá contar con un sifón o trampa de agua.

5.3 ESPECIFICACIONES DE LOS CUARTOS DE BAÑO

Artículo 5.3-1

Todos los muebles sanitarios y sus accesorios deberán ser instalados guardando su correcto espaciamiento y permitiendo su acceso y uso adecuado. La figura 5.1 indica las dimensiones mínimas sugeridas para la instalación de piezas sanitarias.

Artículo 5.3-2

En todos los servicios sanitarios para uso público se proveerán sumideros de piso que faciliten su adecuada higienización.

Artículo 5.3-3

El área mínima de los cuartos de baño en viviendas unifamiliares y multifamiliares (incluyen un lavatorio, un inodoro y una ducha) será de dos y medio metros cuadrados (2,5 m2) de área y un metro (1,0 m) de ancho.

Artículo 5.3-4 Altura de cuarto de baño.

Se deberá cumplir con lo indicado en el Reglamento de Construcciones, según el tipo de edificación. En caso de que el Reglamento de Construcciones no dé indicaciones específicas para un tipo de edificación, se podrá contemplar lo siguiente:

a. La altura mínima de los cuartos de baño de piso a cielo raso será de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m), siempre que la cubierta del techo o el cielo raso, si lo hubiere, sean de material aislante o reflectivo del calor.

b. Si el material del techo no es aislante, la altura debe aumentarse a un mínimo de dos metros sesenta centímetros (2,60 m). Se podrá aceptar una altura mínima de dos metros veinticinco centímetros (2,25 m), siempre y cuando el área de ventilación se aumente en un 15%.

Artículo 5.3-5 Iluminación y ventilación.

Los cuartos de baño deberán tener iluminación y ventilación por medio de ventanas, linternillas o tragaluces, que darán directamente a patios o al espacio público. También se podrá proveer de ventilación por medio mecánico, siempre y cuando se cumpla con las normas de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 5.3-6

Los requerimientos de los cuartos de baño con respecto a iluminación, ventilación natural, dimensiones de puertas y ventanas, y otros detalles arquitectónicos deberán cumplir con las exigencias del Reglamento de Construcciones.

5.3.1 VENTILACIÓN ARTIFICIAL

Artículo 5.3.1-1

Los servicios sanitarios podrán ser ventilados artificialmente y deberán cumplir con lo establecido en el presente Código.

Artículo 5.3.1-2

Todo sistema de ventilación artificial o mecánica de un local se fundamentará en la inyección de aire fresco y no contaminado al interior del local de una edificación y permitirá la salida de aire viciado al exterior; o bien, en la extracción del aire viciado del local permitirá, a la vez, la entrada de una cantidad de aire fresco y no contaminado desde el exterior.

Artículo 5.3.1-3

Para cualquier sistema de ventilación por desarrollar, las tomas de aire fresco y sin contaminación deberán hacerse en forma directa desde el exterior de la edificación correspondiente.

Artículo 5.3.1-4

La velocidad del aire introducido en recintos, con fines de ventilación artificial, no debe sobrepasar en más de un diez por ciento (10%) los valores anotados en la tabla 5.10.

Artículo 5.3.1-5

El aire viciado de cualquier sistema de ventilación artificial deberá descargarse directamente al exterior de la edificación y en tal forma que no pueda regresar, ni afectar en forma alguna las edificaciones vecinas.

Artículo 5.3.1-6

El número de cambios de aire por hora necesarios para la ventilación artificial de un cuarto

de baño se determinará de acuerdo con el tipo de edificación y con su uso, de acuerdo con lo anotado en la tabla 5.11.

Artículo 5.3.1-7

Las servicios sanitarios en edificaciones de hasta tres pisos de altura podrán ser ventiladas artificialmente por extracción, mediante ventiladores individuales instalados en cada cuarto de baño, provista de compuertas con contraflujo y conectados a ductos destinados exclusivamente para la ventilación del cuarto de baño.

Artículo 5.3.1-8

Los ductos a que se refiere el artículo anterior deberán tener sección suficiente de manera que si todos los ventiladores se encuentran funcionando, la velocidad del aire en el ducto no sea mayor a cinco metros por segundo (5 m/s).

Artículo 5.3.1-9

Las servicios sanitarios de edificaciones de cualquier número de pisos podrán ser ventiladas artificialmente mediante extracción del aire de las mismas por un ventilador instalado en la parte más alta de un ducto vertical de ventilación, destinado exclusivamente a dicha finalidad y común para todas las servicios sanitarios.

Artículo 5.3.1-10

Las rejillas de extracción deberán estar dotadas de mecanismos de regulación individuales, con el fin de permitir regular la cantidad de aire por extraer de cada cuarto de baño.

Artículo 5.3.1-11

Las puertas de acceso de los servicios sanitarios ventilados artificialmente de acuerdo con lo especificado en los artículos anteriores, deberán estar provistas de una abertura u otro sistema que permita la entrada de aire fresco. El área mínima de esta abertura se estimará con la siguiente ecuación:

Donde,

Q: caudal de aire extraído del cuarto de baño (m3/s)

V: velocidad del aire que entra por la rejilla.

Para locales comerciales y oficinas, esta presenta un rango de setenta a cien centímetros por segundo (0,7-1,0 m/s). Para edificaciones industriales, el rango es de doscientos cincuenta a cuatrocientos centímetros por segundo (2,5-4,0 m/s).